Por aplicación del art. 9.2 CC rige el régimen de sociedad de gananciales, por no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales y haber establecido los cónyuges, con vecindades civiles diversas (de derecho común y catalán), su residencia común en Madrid inmediatamente después de la celebración del matrimonio, sin que a ello sea obstáculo que, durante el año siguiente a la celebración de las nupcias, los mismos hubieran comprado una vivienda, haciendo constar en la escritura de compra que estaban casados bajo el régimen catalán de separación de bienes, y lo mismo en la posterior escritura de venta del inmueble (otorgada unos cinco años después) (si bien, ulteriormente, hicieron constar en diversas escrituras de apoderamiento que estaban casados en gananciales); y ello, porque “la determinación y vigencia del régimen económico del matrimonio, con consecuencias que se extienden a terceros, y además por elementales exigencias de seguridad jurídica, no puede quedar condicionado al albur y a las oscilantes manifestaciones de los otorgantes, sino que éste viene determinado por la ley”.

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STS (Sala 1ª) 15 de julio de 2025, rec. nº 4302/2023.
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“(…) comoquiera que no existen los correspondientes pactos explícitos reguladores del régimen económico matrimonial, es de aplicación el punto de conexión consistente en la residencia habitual común.

(…) Es cierto que los cónyuges, en sendas escrituras públicas de compraventa de 2002 y 2011, manifestaron que su régimen económico era el de la separación de bienes del derecho foral catalán; mientras que, por el contrario, en la escritura otorgamiento recíproco de poderes de 27 de febrero de 2007, para realizar actos jurídicos de la más diversa clase y amplitud, con facultades de administrar, disponer de todo tipo de bienes, aceptar, repudiar, partir, aprobar e impugnar herencias, comerciar, dirigir y administrar negocios, cobrar, pagar, comparecer ante tribunales, etc., señalaron hallarse casados bajo el régimen de gananciales.

Ahora bien, la determinación y vigencia del régimen económico del matrimonio, con consecuencias que se extienden a terceros, y además por elementales exigencias de seguridad jurídica, no puede quedar condicionado al albur y a las oscilantes manifestaciones de los otorgantes, sino que éste viene determinado por la ley. Otra cosa es que lo hubieran pactado en capitulaciones matrimoniales, mas es lo cierto que éstas no se han otorgado, independientemente de que su formalización exige la correspondiente escritura pública como requisito de validez y eficacia (arts. 1325 y 1327 CC)” (F.D. 4º) [Julio Llop Tordera].

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