STS (Sala C/A) de 31 de marzo de 2025, rec. nº 6763/2023.
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“En definitiva, en el caso que ahora se examina no se discuten los hechos constitutivos del tipo infractor, ni tampoco la sanción que se impone; lo que se ha venido discutiendo, la concurrencia de culpabilidad – siquiera sea en el grado mínimo de simple negligencia- no puede apreciarse, no siendo suficiente la motivación de la misma que consta en el acuerdo sancionador. La vinculación de la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables es insoslayable, especialmente, cuando la ley, como es el caso, haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de repercusión, en tanto en cuanto, no está claro, como se ha demostrado, cual es el tipo impositivo aplicable. La tarea que la ley encomienda al contribuyente no es fácil, implica llevar a cabo calificaciones jurídicas acerca de la naturaleza de la operación y, por ende, el tipo impositivo aplicable a la misma. Implica, asimismo, determinar el sujeto a quien se le debe repercutir, realizar los correspondientes cálculos e ingresar el importe que proceda, siguiendo las directrices previstas en la normativa reguladora del IVA. La complejidad de las normas propicia la controversia, de ahí que existan discrepancias acerca de cuál sea su sentido, aplicabilidad, etc. Discrepancias que, en este caso, son razonables. En conflicto jurídico hermenéutico no se proyecta, esta vez, sobre una norma sancionadora ( artículos 191, 193, 194 y 195 LGT en los que se tipifican las infracciones y sanciones) lo hace sobre una norma material, pero ello, a los presentes efectos, carece de importancia. En este caso, no se ha enervado la presunción de inocencia. La interpretación realizada por el contribuyente, aunque al final se haya revelado equivocada, no puede considerarse, en esta ocasión, ilógica ni irracional, al contrario, su racionalidad la caracteriza.
Por todas las razones expuestas, debemos reiterar, en relación con las dos primeras cuestiones con interés casacional, la doctrina fijada en la sentencia 315/2025, de 21 de marzo, RCA. 5262/2023, y con respecto a la tercera, declaramos que, en un caso como el presente, en el que la entidad societaria ha procedido a la aplicación de un tipo reducido de gravamen en materia del IVA al que no tenía derecho, resulta posible apreciar la concurrencia de un supuesto de interpretación razonable de la norma previsto en el artículo 179.2.d) LGT, a la vista de las circunstancias concurrentes, según se ha argumentado, aunque su interpretación se haya revelado, finalmente, equivocada.” (F.D. 3º) [Vicente Gomar Ginés].