Cálculo de la indemnización por clientela en el contrato de distribución.

0
4

STS (Sala 1ª) de 13 de junio de 2023, rec. nº 5713/2019.
Accede al documento

En el año 2002 la sociedad Caseware Idea INC (licenciante) y la compañía Safe Consulting Group SL. (distribuidor) mantuvieron una relación de colaboración mercantil por la que el distribuidor comercializaría en España licencias de software de Caseware. Posteriormente, el 1 de junio de 2009, las partes formalizaron por escrito un contrato de agencia de duración de cinco años. A raíz de dicha relación mercantil, Safe Consulting formuló demanda contra Caseware en la solicitó que se condenara a la demandada a indemnizarla conforme a lo previsto en el art. 28 LCA, por el trasvase directo de clientes y el beneficio reportado, en los últimos meses de contrato, además de los daños y perjuicios por la conducta obstruccionista desplegada por la demandada en los últimos meses del contrato (cortes de accesos, eliminación de la web de su dirección como distribuidor, pérdidas de venta y de prestigio, etc.). En consecuencia, solicitó que se condenara a la empresa proveedora al pago de 199.705,72€, desglosada en los siguientes conceptos: a) indemnización por clientela (162.429,72€), b) lucro cesante (18.138€) y c) daños morales (18.138€).

Caseware se opuso a la demanda y formuló reconvención por las siguientes alegaciones: a) el contrato que ligaba a las partes no era de agencia, sino de distribución, porque Safe asumía un riesgo al comprar las licencias para después vendarlas a los clientes, por lo que Caseware le facturaba descontando previamente el beneficio o margen comercial en concepto de comisión, b) no hubo incumplimiento alguno por parte del proveedor, sino al contrario, fue el distribuidor quien no aportaba los planes de marketing anuales, no alcanzaba la facturación mínima y se retrasaba en los pagos. Y c) fue el distribuidor quien no contestó a las comunicaciones reiteradas por el proveedor tendentes a prorrogar la relación comercial y el contrato se extinguió simplemente por el transcurso de los cinco años previstos en el mismo, sin que tenga derecho la demandante a ninguna indemnización. Solicitando en la demanda reconvencional la cantidad de 101.763,81€ y 12.021,22 dólares USA por deudas impagadas por el distribuidor.

La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº43 de Barcelona, desestimó la demanda y la reconvención, por considerar respecto de la demanda que la relación entre las partes consistía en un contrato mixto de distribución/agencia, y que aunque teóricamente procedieran las indemnizaciones solicitadas, no se había ajustado su cuantía, aparte de que la reclamación debía haberse calculado conforme a las comisiones netas y no sobre importes brutos. Y en cuanto a la reconvención, porque las facturas eran posteriores a su fecha de interposición.

Recurrida en apelación la sentencia por ambas partes la AP estimó en parte el recurso del distribuidor Safe consulting y desestimó el de proveedor. La AP consideró que no era preciso calificar el contrato de distribución o de agencia, puesto que la jurisprudencia también admite la indemnización por clientela en los contratos de distribución. Además, consideró acreditado que el proveedor se había aprovechado del fondo de comercio generado por la actividad de la distribuidora durante los doce años de ventas y durante los últimos cinco que duró su vínculo, por lo que la simple finalización del contrato tras la expiración de su duración determinada no era óbice para rechazar la pretensión, por lo que concedió la indemnización por clientela en la cuantía solicitada.

Por último, el proveedor Caseware interpone recurso de casación alegando que la AP se equivoca al apreciar los requisitos para conceder la indemnización por clientela, al considerar que hubo trasvase de clientela y aprovechamiento de ésta tras la terminación del contrato. El modo de modo de cálculo de la indemnización no es el mismo, dado que el distribuidor no percibe remuneración, sino que su beneficio lo obtiene a través del margen comercial que aplica en la reventa de los productos. “Lo que llevó en su momento a la sala a plantearse si la indemnización debía tomar como base el margen bruto (es decir, la diferencia entre el precio de adquisición y el de reventa), o el margen neto (esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos e impuestos) (…). Como consecuencia de ello, la AP debería haber calificado expresamente el contrato como de agencia o distribución, o si considerase que tenía rasgos mixtos, determinar cuáles eran más relevantes o prominentes de una u otra figura, a fin de realizar el cálculo de la indemnización por clientela mediante uno u otro de los sistemas de liquidación indicados. En el contexto celebrado entre las partes, aparte de que se utiliza expresamente el término distribuidor para definir la intervención de Safe consulting, se establecen unas condiciones que van más allá de la mera promoción comercial, propia del contrato de agencia, puesto que el distribuidor se compromete a vender, facturar, aplicar los precios mínimos establecidos por el concedente y prestar asistencia post venta a los clientes, lo que encaja en un contrato de distribución comercial (F.D. 5º). Por ello, finalmente se estima recurso de casación [Javier Badenas Boldó].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here