Carga de la prueba del elemento subjetivo y límites a la responsabilidad del porteador por mala estiba en el transporte marítimo.

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SAP de Barcelona (Sección 15ª) de 30 de octubre de 2025, rec. nº 722/2024.
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“(…) el conjunto de la prueba practicada permite situar la causa del siniestro en un defecto en la estiba (que conceptualmente se refiere a la adecuada colocación y distribución del peso y, en especial, de la mercancía o carga en el medio de transporte) y/o trincaje (actividad encaminada a la sujeción de la mercancía al medio de transporte mediante empleo de elementos o técnicas para evitar su desplazamiento durante el transporte). En principio, la estiba/trincaje no forman parte de las obligaciones del porteador, salvo expresa asunción, como aquí ocurrió, en que no se discute la doble condición de TRANSGLORY, S.A., como consolidadora marítima y transportista o transitaria.

(…) La demandada alega (…) que no se le dieron instrucciones acerca de cómo se debía proceder a cargar la mercancía ni que la misma no se podía remontar, pero esta alegación no se puede aceptar por cuanto: i. la demandada es una entidad profesional que debe conocer cómo proceder a la correcta consolidación de la mercancía en el contenedor y realizar una correcta estiba y trincaje; ii. no se trataba en ningún caso de mercancía frágil y la misma era remontable. Los bidones iban descubiertos y etiquetados, indicando su volumen y peso; iii. la demandada, en virtud del principio de facilidad probatoria, pudo aportar el certificado de arrumazón (es el plan de estiba) a fin que acreditar en qué forma procedió a consolidar la mercancía, pero no ha aportado prueba al respecto, a pesar de que se le requirió extrajudicialmente (…)” (F.D. 2º).

“ (…) lo cierto es que una pequeña parte de la carga resultó dañada, lo que evidencia que debió ser transportada soportando un peso muy superior al ordinario o bien que en el momento de la carga recibió un impacto con algo pesado y ello determinó el aplastamiento de los bidones y la pérdida del producto transportado. La evidencia de que esa fue la causa del daño no solo resulta de ese argumento, sino que fue apreciada en el momento de la descarga por el único perito que tuvo la ocasión de apreciar en qué condiciones se había producido el transporte (…). El informe de este perito creemos que es muy consistente y evidencia como causa del daño ‘haber caído algún objeto encima de ellos’ (los bidones), ‘posiblemente por una mala colocación de la mercancía o mal trincaje por parte del cargador’. Por consiguiente, también nosotros llegamos a las mismas conclusiones en este punto que la resolución recurrida. (…)” (F.D. 3º).

“ (…) creemos que es claro que, a pesar de que concurra falta de diligencia de la demandada, lo que justifica que exista responsabilidad por su parte, no existe prueba alguna que permita concluir que el daño sea imputable a la demandada a título de dolo o de dolo eventual, lo que determina que sea de aplicación el límite de responsabilidad establecido (…)” (F.D. 4º) [Gabriel Ballesta Luque].

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