STS (Sala 1ª) de 20 de marzo de 2025, rec. nº 9481/2021
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“(…) Nos encontramos en un concurso de acreedores de un particular, consecutivo a un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, que se abrió después de que se aprobara el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Concursal. Un caso en que resulta de aplicación la normativa del Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC), en la versión aprobada por el Decreto Legislativo. Esta normativa ha sido modificada más tarde por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.
La determinación de la normativa aplicable y sus parámetros temporales es muy importante para entender bien la cuestión planteada en el recurso.
Esta sala tuvo la oportunidad de interpretar el art. 178 bis LC, que regulaba la exoneración del pasivo insatisfecho. Como advertimos en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, se trataba de una norma de difícil comprensión, que requería de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación.
Cumplidos los presupuestos previstos en los tres primeros ordinales del art. 178 bis.3 LC, la ley permitía optar por una exoneración inmediata, conforme al ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC, o por una exoneración en cinco años y sujeta a un plan de pagos, conforme al ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC. Cada una de estas vías conllevaba el cumplimiento de unos requisitos propios.
3. Exoneración inmediata. En el caso de la exoneración inmediata, el ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC, cumplida la exigencia de que se hayan pagado los créditos contra la masa, los créditos con privilegio y, si no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos ordinarios, no establecía limitación alguna en cuanto al alcance de la exoneración de los créditos.
El texto refundido, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, regula esta norma en el art. 491 TRLC. Este precepto reproduce el requisito previo de haberse satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y concursales privilegiados, así como, para el caso en que no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos ordinarios, e introduce unas excepciones al alcance de la exoneración que no se contenían en el ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley. El artículo 491.1 del texto refundido prescribe que, en esos casos, ‘el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos’.
Estaba claro que bajo la regulación de la Ley Concursal (antes del texto refundido), la opción por la exoneración inmediata del ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley, cumplidos los requisitos mencionados, daba lugar a la exoneración de todos los restantes créditos ordinarios y subordinados, incluidos los créditos de derecho público y por alimentos.
La introducción de esas excepciones donde no existían, no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la Ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condición es para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configuraban la par condicio creditorum al acudir a la exoneración inmediata.
4. Como es sabido, al regular esta modalidad de Decreto Legislativo, el apartado 5 del art. 82 de la Constitución prevé que ‘la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos’.
Fue la Disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, la que autorizó al Gobierno para elaborar y aprobar un Texto Refundido de la Ley Concursal. Tal y como se señalaba en la Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 2016, por la que se constituía en el seno de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación una propuesta de Texto Refundido de la Ley Concursal, la autorización era para ‘regularizar’, ‘aclarar’ y ‘armonizar’ los textos legales objeto de refundición.
De tal forma que la autorización conferida lo fue en los términos más amplios, comprendiendo, por tanto, la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos objeto de la refundición.
Pero aún bajo estos términos más amplios, esta función de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales objeto de refundición ‘[s]upone la posibilidad de alterar la sistemática de la ley y la literalidad de los textos para su depuración, clarificación y armonización, pero sin que el texto refundido que se apruebe pueda incluir innovaciones o modificaciones del marco legal refundido, introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes’ (Dictámenes del Consejo de Estado números 838/2015y 1013/2015). Sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional haya admitido dentro de esta labor refundidora’ introducir normas adicionales y complementarias a las que son objeto estrictamente de la refundición, siempre que sea necesario colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del único texto refundido’ (SSTC 13/1992, de 6 de febrero, y 166/2007, de 4 de julio).
En el supuesto ahora enjuiciado, la introducción de esta exclusión, en un caso de exoneración plena, de los créditos públicos constituye una extralimitación de la habilitación legal porque, al alterar el equilibro entre los créditos existentes y la legítima expectativa que hasta entonces tenía el deudor de obtener una plena exoneración de los créditos (una vez cumplido el presupuesto de la íntegra satisfacción de los créditos contrala masa, privilegiados y, en su caso, el 25% de los ordinarios), que alcanzaba también a los créditos públicos, se ha limitado el derecho del deudor concursado y se ha modificado el tratamiento de los créditos, respecto de la regulación anterior a la refundición.
5.Por esta razón, el tribunal de instancia, si aprecia correctamente la extralimitación de la habilitación legal, puede dejar de aplicarlo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. Como declara la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1984, de 4 de abril (y en términos parecidos en las SSTC núm. 61/1997, de 20 de marzo; 159/2001, de 5 de julio; 205/1993, de 17 de junio; 51/2004, de 5 de julio; 166/2007, de 4 de julio), ‘el control de los excesos de delegación corresponde no solo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los decretos legislativos a las leyes de delegación se deduce del artículo 82.6 de la Constitución’.
Así lo entendimos en nuestra sentencia 697/2017, de 21 de diciembre, cuando declaramos que esta doctrina del Tribunal Constitucional ‘permite que los excesos de la delegación legislativa achacables a los decretos legislativos puedan ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, por lo que correspondería al juez ordinario no aplicar los decretos legislativos en aquellos puntos en que la delegación hubiera sido excedida, o, para ser más precisos, el juez ordinario no debería conceder al exceso valor de ley, sino únicamente de reglamento, con lo cual podría entrar a valorarlo y proceder a su inaplicación, conforme a lo previsto legalmente’.
Es importante remarcar que el exceso o extralimitación afecta al último inciso del art. 491.1 TRLC 2020, que en caso de optarse por el sistema de exoneración inmediata, después de decir que ‘el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos’, añade: ‘exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos’. Por lo tanto, la consecuencia de entender que este añadido fue una extralimitación, será que se tenga por no incorporada al texto legal.
6. Exoneración bajo un plan de pagos. Por su parte, el alcance de la exoneración mediante un plan de pagos, del ordinal 5º del art. 178 bis.3 LC, se regulaba en el art. 178 bis.5 LC:
(…)
Y, en consecuencia, entendió que los créditos públicos que no tuvieran la consideración de crédito contra la masa o privilegiado quedaban afectados por la exoneración.
En el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, esta norma contenida en el art. 178bis.5 LC pasó al art. 497.1 TRLC, con la siguiente dicción legal: (…)
Al margen de la interpretación jurisprudencial mencionada, el refundidor, al mantener la misma dicción legal que el art. 178 bis.5 LC, no incurre en ninguna extralimitación.
Cuestión distinta es que bajo esa misma dicción legal siga operando la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia de pleno 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos.
Aunque una determinada jurisprudencia no se incorpore explícitamente el texto refundido, no por ello deja de operar y cumplir su función propia de complementar el ordenamiento jurídico, en este caso, concursal con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley.
7. La consecuencia de todo ello es que el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal”. (F.D. 2º) [Pablo Girgado Perandones]