
STS (Sala 3ª) de 2 de abril de 2025, rec. nº 1373/2023.
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El cumplimiento de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional no exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción. Se considera acreditada que fue practicada comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo de los recurrentes, así como que el representante de dicho organismo participó en la reunión de la CIAR en que se examinó y se emitió una propuesta desfavorable, sin que aquel opusiera reparo alguno a la propuesta, cumpliéndose las obligaciones impuestas a la Administración en los arts. 34 y 35 de la Ley de asilo. El representante de aquél tuvo la oportunidad de conocer la solicitud de protección internacional en tiempo hábil para ejercer las competencias que le confiere la Ley, sin que por tanto se aprecie la vulneración en el procedimiento administrativo del derecho de los recurrentes a la intervención de dicho organismo internacional. [Alfonso Ortega Giménez]


