Dado que personas jurídicas no son titulares del derecho a la protección de datos de carácter personal, no les es de aplicación la LOPDGDD, por lo que no pueden estimarse pretensiones de resarcimiento por vulneración de su derecho al honor cuando la demanda por ellas ejercitada se articula “fundamentalmente” a través de los preceptos de dicha Ley, de modo que sus pretensiones habrán de encauzarse, de manera principal, a través de la LO 1/1982. Por ello, el requerimiento de pago previo a la inclusión en registro de morosos no es siempre preceptivo respecto de las personas jurídicas, sino que es necesaria una “justificación clara y precisa que demuestre la necesidad del requerimiento” en cada caso particular, sin que resulte suficiente “la apelación abstracta” a la “lógica comercial”, ya que la misma, “no se ajusta, dada su vaguedad, al principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones”.

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STS (Sala 1ª) de 13 de enero de 2025, rec. nº 7468/2024.
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“También dijimos en dicha sentencia que el hecho de no resultar de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas la regulación contenida en los art. 29 de la LO 15/1999( art. 20 de la ley actual, LO 3/2018) y 37 y siguientes de su Reglamento «[n]o significa que sea lícita la inclusión de los datos de una persona jurídica en un fichero de morosos en cualquier circunstancia. Pero sí significa que no puede ser estimado un recurso de casación que se articula de manera fundamental sobre la infracción delas normas de dicha Ley Orgánica y su Reglamento, como justificación de que se ha producido la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuando tales preceptos, invocados como infringidos, no son de aplicación.».

La Audiencia Provincial dice: (i) que sin deuda cierta, líquida, vencida y exigible y sin requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión la anotación de los datos en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor; (ii) que tratándose de persona física la exigencia de dicho requerimiento previo es total, pero que esto no alcanza a la persona jurídica, ya que, cuando se trata de esta, la intensidad que se exige o requiere no debe ser la misma, lo cual no supone que se pueda prescindir de la notificación admonitoria; (iii) y que en el caso la demandante no fue requerida a fin de precaver su inclusión, lo que afecta a su reputación comercial.

Sin embargo, ninguno de estos tres argumentos se puede aceptar.

El primero, porque el requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, que, como ya hemos dicho, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.

El segundo, por su carácter impreciso, contradictorio e insuficiente. La utilización de la palabra intensidad en este contexto no es precisa, ya que la exigencia del requerimiento no admite graduaciones, o es necesario o no lo es. Si lo que se pretende es decir que para las personas físicas es siempre necesario, mientras que para las jurídicas lo es solo en algunos casos, entonces no se puede sostener sin incurrir en contradicción que ello no supone que se pueda prescindir de la notificación. Finalmente, si el requerimiento es necesario solo en ciertos casos para personas jurídicas, es imprescindible justificar, cosa que no hace la Audiencia Provincial, en qué supuestos se exige y por qué este caso concreto se encuentra entre ellos.

Y el tercero, porque lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin esta justificación, no puede sostenerse que la demandada haya actuado de manera indebida, ya que el hecho de no haber realizado algo que no se ha demostrado como necesario no puede calificarse como una falta, por más que afecte a la reputación comercial de la demandante.

Por último, la invocación de las «reglas de la lógica comercial» para justificar la exigencia del requerimiento carece de virtualidad. Si la normativa no establece el requerimiento previo como un requisito obligatorio para las personas jurídicas, no puede imponerse con base en un principio genérico como la «lógica comercial». Apelar a principios generales sin desarrollarlos ni vincularlos a los hechos particulares del caso constituye un ejercicio argumentativo vacío y carente de utilidad, ya que lo que podría considerarse lógico en un contexto puede no serlo en otro. Por tanto, sin una justificación clara y precisa que demuestre la necesidad del requerimiento en este caso particular, la apelación abstracta a la «lógica comercial» resulta insuficiente ya que no se ajusta, dada su vaguedad, al principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones.” (F.D.2º) [Manuel Patuel Pardo].

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