Daños por inundación en embarcación y condena a la aseguradora al no acreditar una exclusión de cobertura ni falta de mantenimiento.

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SAP de Tarragona (Sección 1ª) de 12 de diciembre de 2024, rec. nº434/2023.
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“(…) la prueba practicada y que acabamos de reseñar sólo permite declarar probado que los daños sufridos por la embarcación de la parte actora se produjeron por la inundación causada por la fisura de uno de los manguitos de refrigeración del motor. Sobre la causa de esa fisura, sólo podemos partir de que la embarcación había pasado el mes anterior la ITB, lo que permite presumir el correcto estado del motor y sus elementos auxiliares, ya que éstos son aspectos que supervisa esta inspección.

(…) Y ni el informe pericial de la Sra. Guillerma ni la documentación adjunta (correo del Sr. Hugo y factura de reparación) permiten inferir de forma racional y lógica que fue el mal estado de mantenimiento o la degradación por antigüedad o uso lo que provocó la fisura del manguito. Ante tal acervo probatorio, la aseguradora no consigue acreditar que la causa de los daños (la fisura del manguito) tuviera su causa en alguna de las circunstancias expresamente excluidas de cobertura en el contrato de seguro suscrito. En aplicación del principio de universalidad del riesgo, propio del seguro de daños marítimo, sólo si la aseguradora consigue probar que el daño causado tiene su origen en una de las exclusiones definidas en la póliza queda exenta de la obligación de indemnizar. Y de lo reseñado anteriormente, no consideramos que Allianz haya cumplido con esa carga.

(…) La contestación a la demanda oponía también que el asegurado no comunicó la existencia del siniestro a la aseguradora en el plazo previsto en el art. 16 LCS y que incumplió el deber de emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, con infracción del art. 17 LCS. En cuanto a la primera cuestión, al no establecer el contrato suscrito ningún plazo específico de comunicación del siniestro, resulta de aplicación no el art. 16 LCS sino el art. 426 LNM (…) Pero en el presente caso, la documental aportada y la declaración de la perito Sra. Guillerma acreditan que el actor comunicó por teléfono a la compañía aseguradora la ocurrencia del siniestro el mismo día en que éste se produjo.

(…) En cuanto a la invocada infracción del art. 17 LCS, resulta de aplicación preferente el art. 427.1 LNM (…) el actor no percibió la inundación hasta que ésta empezó a sobresalir a través de las maderas de la cocina, que es lo que relata el Sr. Camilo en su declaración escrita, lo que es razonable ya que si iba navegando no tenía por qué estar vigilando el interior de la embarcación y, por tanto, no se le puede exigir que hubiera parado el motor y cerrado el grifo de fondo cuando la inundación ya se había producido. Es más (…) la perito indica que ‘la rápida actuación evitó daños mayores en motores y partes eléctricas’ (…).

En conclusión (…) consideramos que los daños reclamados quedan cubiertos por el contrato de seguro suscrito entre las partes (…). Por tanto, condenamos a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada de 11.413,73 euros (…)” (F.D. 3º) [Gabriel Ballesta Luque].

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