Definición y el objeto de las Juntas de Personal.

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STS (Sala 3ª), de 20 de enero de 2025, rec. nº 5144/2022.
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“En la presente casación aunque la cuestión de interés casacional se centra en determinar qué jurisdicción, contencioso-administrativa o social, es la competente para conocer de la impugnación del Acuerdo de la Junta de Personal de 3 de abril de 2019, lo cierto es que esta Sala Tercera no puede pronunciarse al respecto, porque si la conclusión fuera que no es competente la jurisdicción contencioso-administrativa, y se confirmara la sentencia impugnada, se produciría una flagrante vulneración de la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE), que deja irremediablemente a la recurrente en una situación de indefensión, porque las dos jurisdicciones habrían declarado sucesivamente, por sentencia, su falta de competencia para conocer de este recurso. De modo que, aunque desde un punto de vista formal podría formularse algún reparo procesal al planteamiento del conflicto negativo de competencia, sin embargo, materialmente estamos ante un conflicto negativo de competencia en la medida que las dos jurisdicciones social y contencioso-administrativo han declarado su falta de competencia para conocer de la impugnación del Acuerdo de 3 de abril de 2029 de la Junta de Personal de la Policía de Madrid. Por tanto, la Sala que tiene atribuida la competencia para conocer de estos conflictos de competencia entre órganos judiciales de distintas jurisdicciones, es la prevista en el artículo 42 de la LOPJ, a quien corresponde la resolución del conflicto y, en su caso, la adopción de los mecanismos procesales necesarios para llevar a efecto su declaración. Conviene recordar que el capítulo II del Título III de la LOPJ, que lleva por título ‘de los conflictos de competencia’, establece el régimen jurídico para la resolución de aquellos conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, que se susciten entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional. En concreto, el expresado artículo 42 dispone que los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo. En consecuencia, ese planteamiento de conflicto negativo de competencia es lo que debieron acordar los órganos judiciales del orden contencioso administrativo, que ya conocían la sentencia del juzgado de lo social nº 42 que se cita en sus respectivas sentencias, singularmente si consideraban, como es el caso de la Sala de apelación, que la jurisdicción contencioso-administrativa no era competente para conocer de la impugnación del acuerdo de la Junta de Personal. De modo que, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y proscribir la indefensión de la parte recurrente, procede estimar el presente recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada, para que por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el momento anterior a dictar sentencia, plantee el correspondiente conflicto negativo de competencia, ante la Sala especial del artículo 42 de la LOPJ de este Tribunal Supremo.” (F.D.6º) [Belén Andrés Segovia].

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