STS (Sala 1ª) de 4 de noviembre de 2024, rec. nº 5155/2020.
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“(…) De los dos primeros apartados del art. 55 LC (en la actualidad los arts. 142 y 143.1 TRLC) se extrae una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos y la suspensión de las que estuvieran en curso. Tal y como ha señalado esta sala en otras ocasiones (sentencias 319/2018, de 30 de mayo, 90/2019, de 13 de febrero, y 789/2022, de 17 de noviembre), se trata de ‘una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, en cuanto que preserva la integridad del patrimonio del concursado por si resulta necesario para un eventual convenio o también una liquidación global de la unidad productiva; y, lo que es más importante, facilita que se cumpla la par condicio creditorum(representado por las reglas concursales de prioridad de cobro) en el pago de los créditos del deudor concursado’. Partiendo de esta premisa, que es una regla general, la jurisprudencia, contenida en las citadas sentencias, ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el párrafo segundo del art. 55.1 LC: ‘En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. Se entiende que en estos casos no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o, en su caso, judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. En ningún caso será posible extenderla a nuevos embargos. ‘Estas excepciones están sujetas, a su vez, a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. El efecto de estas salvedades es que deje de operar la excepción. ‘La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados ‘no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor’ (art. 55.1.II LC). Y corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor. ‘La segunda salvedad establece un límite temporal: en cuanto que puede continuarse la ejecución separada hasta la aprobación del plan de liquidación’.
4. Por otra parte, el apartado 3 del art. 55 permitía que, respecto de las actuaciones de ejecución que hubieran quedado suspendidas, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, pudiera ‘acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado’. Pero este levantamiento y cancelación de embargos no podía afectar a los embargos administrativos. En idéntico sentido se pronuncia ahora el art. 143.2 TRLC. Conviene advertir que esta prohibición de levantar los embargos administrativos tiene un límite natural o consiguiente a la solución concursal adoptada, que se extrae de la razón o sentido de la regulación de los efectos del concurso sobre las ejecuciones y apremios iniciados contra el patrimonio del deudor antes de la declaración de concurso: facilitar la solución colectiva a la situación de insolvencia, mediante el convenio o la liquidación. En el caso de la liquidación, es claro que la realización de los activos del deudor concursado conlleva su venta libre de las cargas que suponen los embargos trabados antes del concurso, para que con lo obtenido con su realización se paguen los créditos por el correspondiente orden legal de pagos, sin que al acreedor embargante se le atribuya ninguna preferencia de cobro derivada del previo embargo. Esta regla afecta también a los embargos administrativos.
También la aprobación del convenio conlleva un efecto similar, en la medida en que los créditos para cuyo aseguramiento se trabaron los embargos administrativos antes del concurso se vean afectados por el convenio, como consecuencia del efecto novatorio previsto en el citado art. 136 LC (actualmente regulado en los arts. 393 y ss. TRLC). En el caso del convenio, los créditos para cuyo cobro se trabaron los embargos antes del concurso, también los administrativos, están afectados por este efecto novatorio, de tal modo que su importe se reduce según la quita aprobada y su exigibilidad queda supeditada a las esperas convenidas. En este contexto, el mantenimiento de los embargos carece de sentido, porque en ningún caso tendría derecho a ejecutar el embargo ni le reportan, dentro del concurso, ninguna preferencia de cobro. No sólo si se cumple el convenio, pues en ese caso no habría sido necesaria la ejecución; sino también si no se le paga alguna fracción de su crédito ya vencido conforme al convenio, pues en ese caso puede instar la resolución del convenio, que necesariamente conlleva la apertura de la liquidación, con las consecuencias antes descritas. Es por ello que la cláusula IV no conculca el art. 55 LC, cuando prevé que, como consecuencia de la aprobación del convenio, ‘quedará sin efecto cualquier tipo de procedimiento judicial o administrativo, anotaciones preventivas, retenciones de cualquier naturaleza o medidas similares aplicadas sobre cualquier bien o derecho de Marbres Castell S.A, a instancia de los acreedores que se vieran obligados por este convenio y cuyo crédito haya quedado afectado por el mismo’.
5. Razón por la cual procede estimar el motivo y, sin que sea necesario entrar a analizar el resto de los motivos de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación. Al asumir la instancia, por las mismas razones expuestas para estimar el recurso de casación, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que aprobaba el convenio”. (F.D. 2º) [Pablo Girgado Perandones]