STS (Sala 1ª) de 3 de abril de 2025, rec. nº 1450/2020.
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“(…) la infracción de la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Como recuerda la sentencia 231/2025, de 11 de febrero, solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre). Es contradictorio, y por eso resulta inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba.
(…) la sentencia recurrida no atribuye ninguna consecuencia contra la recurrente por la falta de prueba, sino que considera probada la existencia de contactos antes de la firma de la escritura (tomando en consideración lo manifestado en la propia demanda) y el conocimiento de las características del producto por parte de la recurrente.” (F.D. 2.3.3º). [Ana Isabel Blanco García].