STC 152/2024 de 16 de diciembre, recurso de amparo núm. 6056-2021.
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“(…) la Junta Electoral Central (…) declaró que el recurrente [diputado electo al Parlamento de Cataluña] estaba incurso en la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG en razón de haber sido condenado ‘como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia’ (…) por sentencia, no firme (…)” (F.J. 1º).
“Dentro de la queja relativa al art. 23 CE, es preciso analizar, en primer lugar, uno de los principales argumentos del recurrente: la no aplicabilidad de la Ley Orgánica del régimen electoral general, en concreto de su art. 6.2 b), a los diputados del Parlamento catalán, y, por tanto, el reconocimiento de que no se halla incurso en ningún supuesto legal aplicable de incompatibilidad o inelegibilidad.
(…) debe recordarse que, como este tribunal ha afirmado en diversas ocasiones, por todas, STC 155/2014, FJ 2, ‘[l]a determinación de las incompatibilidades le corresponde al legislador electoral, por previsión expresa de la Constitución’. Expresamente en la citada sentencia dijimos que ‘las causas de inelegibilidad establecidas en el art. 6 LOREG rigen para los procesos electorales autonómicos, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de esta norma’.
Además, afirmábamos que ‘(…) La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño’ (STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad’ (STC 155/2014, FJ 2).
(…) En segundo término, se queja el demandante, dentro de su alegación sobre la lesión de sus derechos recogidos en el art. 23 CE, de la falta de competencia objetiva, temporal y funcional de la administración electoral para declarar la incompatibilidad en la que incurrió.
(…) la administración electoral se constituye en nuestro ordenamiento jurídico como una “administración de garantía”, siendo el eje sobre el que se articula nuestro sistema electoral para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral. Se trata de una administración especializada, compuesta en su mayoría por magistrados y jueces, designados por insaculación, independientes e inamovibles, sin que guarden relación alguna de dependencia con la administración. Es una administración jerarquizada en cuya cúspide se sitúa la Junta Electoral Central, un órgano que, aunque no tenga el carácter de órgano constitucional, se configura como un elemento central del Estado social y democrático de Derecho, en cuanto que cumple una función de relevancia constitucional.
(…) En definitiva, estando legalmente atribuida a la administración electoral ex art. 47 LOREG, la competencia para declarar las inelegibilidades y, por tanto, la no proclamación de las candidaturas incursas en causas de inelegibilidad, la recta interpretación del citado precepto conduce a la conclusión de que esa misma administración electoral será la competente para apreciar la inelegibilidad sobrevenida regulada en el art. 6.2 b) LOREG.
(…) Tampoco cabe inferir lesión alguna del art. 23 CE, como consecuencia de la competencia funcional de la Junta Electoral Central. (…) Frente a la consideración de que la Junta Electoral Central no era competente para corregir lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, debe simplemente recordarse que el art. 21 LOREG establecen esa competencia con claridad al disponer que “[f]uera de los casos en que esta ley prevea un procedimiento especifico de revisión judicial, los acuerdos de las juntas provinciales de zona y, en su caso, de comunidad autónoma, son recurribles ante la junta de superior categoría”. También el art. 19.1 e) LOREG establece la competencia de la Junta Electoral Central para “[r]evocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta ley, las decisiones de las juntas electorales provinciales y, en su caso, de comunidad autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.”
(…) Por último, (…) alega el recurrente también la afectación de sus derechos del art. 23 CE, como consecuencia de la supuesta actuación intempestiva de la administración electoral, que actuó una vez que el proceso electoral había finalizado.
En primer lugar, debe descartarse cualquier alegación sobre la competencia temporal de la Junta Electoral Central, puesto que el propio recurrente reconoce el carácter permanente de dicho órgano de la administración electoral, como dispone el art. 9.1 LOREG.
Sobre la competencia temporal de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y de la Junta Electoral Central, como acertadamente ha considerado el Tribunal Supremo en la sentencia recurrida, “sin que sea cuestionable que las juntas electorales de zona y provinciales se constituyen con ocasión del desarrollo de los concretos procesos electorales (art. 14.1 LOREG), ello no significa que su competencia quede exclusivamente limitada a dichos procesos electorales, pues obviamente, en ausencia de un mandato legal que disponga explícitamente tal limitación al concreto proceso electoral que motivó su constitución, nada impide que deban ejercer sus competencias en relación a situaciones que dimanen de otros procesos electorales previos y que hagan necesaria su resolución en el periodo en que estén constituidas las juntas electorales de nivel inferior a la Central, como con frecuencia ocurre en la resolución del recursos pendientes o ejecuciones de sentencias, referidas a previos procesos electorales” (F.J. 4º).“La incompatibilidad definida en el art. 6.2 b) LOREG comporta una restricción a la permanencia en el cargo público que deriva de la propia naturaleza del instituto de la incompatibilidad y, en este caso, está anudada a la existencia en una sentencia penal no firme de condena por delitos contra la administración pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.Sin embargo, la restricción que supone el citado artículo es acorde con el derecho a la presunción de inocencia. No podemos olvidar los bienes, valores o finalidades constitucionales a las que dicha provisión pretende servir: en este caso se incluyen la de un mejor funcionamiento de las instituciones representativas y, en su caso, la necesidad de garantizar la ejemplaridad social de los representantes de los ciudadanos que han de ser merecedores de la confianza para participar en las manifestaciones más importantes de la voluntad popular y del ejercicio del control político. (…) Para aplicar esta causa de incompatibilidad sobrevenida, se exige que medie una sentencia penal que se dicte en el marco de un proceso con todas las garantías, aunque no haya devenido firme, factor este que también permite considerar que la medida no es desproporcionada” (F.J. 5º) [Irene Rufo Rubio].