STGUE (Sección 1ª) de 30 de abril de 2025.
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“Repsol, SA, presentó ante la EUIPO una solicitud de registro de marca de la Unión Europea para el siguiente signo figurativo: R+. La marca solicitada abarcaba productos y servicios de las clases 9, 35 y 36 del Acuerdo de Niza (…) correspondiendo, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción: Clase 9: ‘Tarjetas bancarias (…)’; Clase 35: ‘Servicios publicitarios (…)’; Clase 36: ‘Servicios financieros y monetarios; Servicios de seguros; Servicios de tarjetas bancarias (…)’” (Considerandos 2 y 3).
“La oposición se basó en los siguientes derechos anteriores: la marca figurativa de la UE reproducida a continuación: AIRPLUS” (Considerando 5).
“Según la demandante, la confirmación de la existencia de una similitud fonética entre los signos en conflicto debería haber sido suficiente para llegar a la conclusión de que existe riesgo de confusión. Además, la demandante destaca la importancia del aspecto fonético de dichos signos para los servicios en cuestión” (Considerando 25).
“(…) en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, los aspectos visuales, fonéticos o conceptuales de los signos en conflicto no siempre tienen el mismo peso y procede examinar las condiciones objetivas en las que las marcas pueden estar presentes en el mercado” (Considerando 38).
“(…) en el caso de los servicios financieros, predomina el aspecto visual de los signos, ya que el público pertinente percibe los signos en documentos escritos (…), al elegir una institución financiera para sus servicios y para los productos que los acompañaban. En tal contexto, el aspecto visual, y por tanto también la percepción de elementos gráficos, además de los elementos denominativos, es más importante que el aspecto fonético” (Considerando 41) [Pablo Muruaga Herrero].