
STS (Sala 3ª), de 15 de septiembre de 2025, rec. núm. 3465/2022.
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“Ahora bien, aquí no se trata de resoluciones administrativas discrepantes, caso el que podría resultar oportuna la invocación de la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, sino de un pronunciamiento, el de la sentencia recurrida, que es contradictorio con los efectuados en dos sentencias ya firmes relativas a los mismos hechos. Y, siendo ello así, entendemos que, habiéndose establecido judicialmente de manera firme un hecho, no puede válidamente prescindirse de ello, ni por la Administración ni jurisdiccionalmente, ni proceder a una nueva y contraria valoración respecto de las circunstancias de la misma persona. Y menos aún sin justificarlo debidamente. Según el artículo 47 del Real Decreto-legislativo 670/1987 el derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro depende de que la incapacidad determinante de la jubilación resulte de accidente o enfermedad en acto de servicio o que sea consecuencia del mismo. Pues bien, una vez sentada de manera firme esa conexión, se cumple el presupuesto al que este precepto anuda el reconocimiento de tal derecho.” (F.D.4º)
“De acuerdo con cuanto acabamos de exponer en el fundamento anterior, y reiterando lo que se expuso sentencia nº 70/2024, de 18 de enero de 2024 (casación 8570/2021), a la ya nos hemos referido, debemos declarar que el reconocimiento en sentencia firme de que las patologías determinantes de la jubilación por incapacidad permanente son consecuencia directa del servicio vincula al órgano gestor de Clases Pasivas a efectos del reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación.” (F.D. 5º). [Belén Andrés Segovia].


