
STS (Sala 3ª), de 13 de noviembre de 2025, rec. núm. 661/2024.
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“(…) Como es sabido, la omisión del trámite de audiencia no constituye causa de nulidad de pleno derecho en los procedimientos administrativos no sancionadores, salvo que cause indefensión material. En este sentido, la Sentencia del TS n.º 98/2025, de 29 de enero (Rec. 872/2022, ECLI:ES:TS:2025:256) señala: ‘es preciso recordar, que en la jurisprudencia de este Tribunal sobre el trámite de audiencia, recogida en la sentencia de 22 de septiembre de 1990 (apelación 1172/1988), se indica que «como tiene declarado repetida doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 28 de enero, 30 de abril de 1985 y 9 de diciembre de 1986, el trámite de audiencia no es de mera solemnidad, ni rito formalista y sí medida práctica al servicio de un concreto objetivo, como es el de posibilitar a los afectados en el expediente el ejercicio de cuantos medios puedan disponer en la defensa de su derecho, quedando así supeditada la nulidad de las actuaciones a que su omisión puede dar lugar a con ella se haya producido indefensión para la parte’. Este criterio jurisprudencial sobre la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos no sancionadores se ha reiterado por esta Sala en numerosas ocasiones, y en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2015 (recurso 3841/2013 ), con cita de la sentencia de 11 de julio de 2003 (recurso 7983/1999 ),mantiene que la ‘falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que solo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa’.” (F.D.5º) [Belén Andrés Segovia]


