El Tribunal Supremo se pronuncia sobre una sobrecarga de funciones de un funcionario del cuerpo de subinspectores laborales por considerar una normativa sobrevenida.

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STS (Sala 3ª), de 22 de octubre de 2024, rec. núm. 483/2022.
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“Alega también la actora como último motivo de impugnación que se vulnera el principio de igualdad, puesto que existe un trato discriminatorio del actor respecto a otros Subinspectores de Trabajo que ejercen sus funciones en otras partes del territorio nacional, como es el País Vasco, que perciben más retribución por idéntico trabajo. Esta alegación no puede ser admitida. La simple constatación de diferencias retributivas entre funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones Públicas no es fundamento suficiente para considerar vulnerado el principio de igualdad y no discriminación, aun perteneciendo a un cuerpo funcionarial de carácter o habilitación nacional. La sentencia del Tribunal Constitucional 48/92, de 2 de abril de 1992, nos dice que: ‘la simple constatación de la diferencia retributiva entre funcionarios de dos Cuerpos o (…) entre funcionarios interinos o contratados que prestan sus servicios en distintos campos de las Administraciones públicas, no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo, sin necesidad de ulteriores razonamientos, ni, en definitiva, permite justificar una pretensión de equiparación de retribuciones en sede constitucional, fundada en exigencias pretendidamente derivadas del derecho fundamental a la igualdad ‘ex’ artículo 14 de la Constitución’. En esta misma línea, los autos del Tribunal Constitucional 44/96, de 26 de febrero; 63/96, de 12 de marzo y 318/96, de 29 de octubre, argumentan que: ‘ni siquiera la diferencia retributiva de funcionarios que desempeñan los mismos o similares puestos de trabajo constituye una vulneración del derecho a la igualdad, ya que no hay norma alguna, ni siquiera el art. 14 de la Constitución, en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación o función hayan de tener asignada una misma retribución, porque la unidad de título o la igualdad de función por sí solas no aseguran la identidad de circunstancias que el legislador o la Administración pueden tomar en consideración, quienes, por el contrario, pueden ponderar otros criterios objetivos de organización’.” (F.D.7º).

“Con base en todo lo expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión y en referencia a la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales, es que el incremento de funciones asignadas por el artículo 14.2.b) y c) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, es relevante a los efectos de una nueva valoración y clasificación de los puestos de trabajo. De esta manera, se estima el recurso de casación y, con anulación de la sentencia impugnada, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia declarando el derecho de la parte recurrente a que su puesto de trabajo sea nuevamente valorado y clasificado. No es procedente acceder a la petición inicial sobre el reconocimiento de derecho que se postula en el escrito del recurrente pues representa la asignación de un nivel y de unos derechos retributivos que exigen una nueva y previa valoración del puesto.” (F.D.8º) [B.A.S.]

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