El TS desestima el reembolso del pago de las deudas hereditarias realizado por la cónyuge viuda usufructuaria a los designados herederos por no considerar aceptada tácitamente la herencia.

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STS (Sala 1ª) de 25 de septiembre de 2025, rec. nº 3231/2020.
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“La controversia gira en torno a si puede entenderse tácitamente aceptada la herencia por el instituido heredero que no repudia la herencia tras ser emplazado en el procedimiento judicial en el que la viuda usufructuaria le reclama el reembolso de varias deudas tras un intento previo de interpelación notarial al amparo del art. 1005 CC que no pudo llevarse a efecto en el domicilio que proporcionó al notario. (…).” (F. D. 1º)

“(…) En atención a la situación de interinidad en la titularidad del patrimonio del causante, (…), a la herencia yacente se le reconoce capacidad procesal para demandar y ser demandada ( art. 6.1.4º LEC) y comparecerá en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, la administren ( art. 7.5 LEC).

(…) El sistema establecido en el Código civil exige la aceptación de la herencia para adquirir la cualidad de heredero ( arts. 988 ss. CC).

(…) De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC, para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar (…), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (…).

La regulación del art. 1005 CC (…), debe completarse por lo que se refiere al trámite del expediente de la comunicación por el notario por la legislación notarial, que en los arts. 202 y siguientes de su Reglamento regula los requisitos y efectos de las actas de notificación y requerimiento (…). Si la persona no manifiesta su voluntad se entiende que ha aceptado pura y simplemente (…), pero el interpelado puede repudiar la herencia o aceptar a beneficio de inventario. En este último caso, si no tiene en su poder la herencia ni ha practicado gestión alguna como heredero, puede pedir la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al art. 1005 CC ( …).

(…), al no haber aceptado la herencia, el recurrente no puede ser condenado a pagar deudas que se le reclaman como heredero, pues no ha adquirido tal condición. Por aplicación del principio de congruencia no procede analizar si debía ser condenada la herencia yacente, pues fue la actora quien en la audiencia previa aclaró que la demanda se dirigía personalmente contra los llamados a la herencia, por considerar que sí habían aceptado la herencia.” (F. D. 4º) [Marta Gómez López].

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