El TS entiende que el delito contra la propiedad intelectual se consuma desde el momento mismo en que el autor hace suya la creación ajena

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STS (Sala 2ª) de 4 de abril de 2025, rec. nº 6721/2022.
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“El art. 270 del CP exige que la acción se ejecute ‘en perjuicio de tercero’, no ‘con perjuicio de terceros’. Exigir una actuación ‘en perjuicio’ refleja sólo la exigencia de un ánimo tendencial que filtra la acción ejecutada. Y a esa idea se adscribe la literalidad del art. 270 del CP. La ulterior causación de perjuicios efectivos formaría parte del agotamiento del delito, sin que sea necesaria para su consumación.

(…) La acción delictiva, por tanto, se consuma desde el momento mismo en que el autor hace suya la creación intelectual que no le pertenece, con independencia de que, a partir de ese momento, obtenga o no un beneficio económico. El perjuicio de tercero no es propiamente el resultado del delito, sino un elemento de su tipo subjetivo, relativo al ánimo de lucro. El delito del art. 270 del CP aparece así como un delito de tendencia que nace y se consuma al margen de la percepción efectiva de un beneficio económico. Su obtención, de producirse, formará ya parte del agotamiento del delito” (F.D. 2º) [Pablo Muruaga Herrero].

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