
STS (Sala 2ª) de 10 de enero de 2026, rec. nº 2425/2025.
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“(…) la reforma operada por la LO 8/2021, de 4 de junio, dio nueva redacción al art. 57.1 del CP, incluyendo los delitos contra las relaciones familiares entre aquellos susceptibles de algunas de las medidas accesorias que autoriza el art. 48 del CP. (…)
La extensa Exposición de Motivos de la LO 8/2021, no se detiene en justificar las razones de esta modificación. Pero es palmario que la finalidad de la reforma no es otra que, en cumplimiento de lo previsto en el art. 39 de la CE y de los compromisos internacionales suscritos por España, proteger a la infancia frente a conductas delictivas que puedan perturbar su desarrollo integral.
(…) Por consiguiente, es el interés superior del menor o, en palabras de un autor, ‘a perspectiva de protección de la infancia’, la que debe filtrar la interpretación de cualquier precepto de la reforma.” (F.D. 4º)
(…) La protección civil del menor no puede tener como punto de contraste la irrupción de la jurisdicción penal reinterpretando el interés superior del menor, sin otro dato que el impago atrasado de las cantidades fijadas con anterioridad a esa medida.
(…) esta interpretación no se opone frontalmente a la literalidad del art. 57.2 del CP (…) el art. 48.2, cuando define la extensión de esta medida, se refiere a ‘…la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal’. Por consiguiente (…) la delimitación del ámbito subjetivo de la prohibición de aproximarse a las víctimas indirectas de este delito no puede definirse con un automatismo (…).
En definitiva, la interpretación de los arts. 57 y 48.2 del CP, cuando se trata de un delito de impago de pensiones del art. 227.1, no puede conducir a la imposición de una orden de alejamiento al padre o madre a quien, pese a los impagos atrasados, la jurisdicción civil haya adjudicado la custodia exclusiva. Avalar otro desenlace supondría contrariar el propio objetivo de la reforma que incluyó los delitos contra las relaciones familiares entre las infracciones susceptibles de una medida de alejamiento. Además, implicaría convertir al menor afectado en víctima sobrevenida de las consecuencias penales de un procedimiento en el que ni siquiera ha tenido la posibilidad de ser oído.
En supuestos como el que ahora nos ocupa, la fórmula de convencionalidad, entendida como una pauta hermenéutica para dar preferencia a los convenios de protección del menor, adquiere una intensidad reforzada. El marco jurídico internacional de protección de la infancia representa un parámetro de validez del derecho interno y no agota su función atribuyéndole un exclusivo valor como derecho supletorio, sino como derecho directamente aplicable. Se trata, en fin, de un mandato jurídico que opera como principio interpretativo prevalente y que ofrece al intérprete una norma decisoria.” (F.D. 5º) [Elena de Luis García]


