Es razonable y acorde a las exigencias constitucionales del art. 25.1 CE la interpretación realizada del precepto que tipifica como delito electoral el incumplimiento por los funcionarios públicos de las normas legalmente establecidas para la constitución de las mesas electorales.

0
3

STC 51/2025, de 26 de febrero, recurso de amparo núm. 8005-2021.
Accede al documento

“El art. 25.1 CE establece que `[n]adie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento´. De este modo, el derecho a la legalidad penal que protege el art. 25.1 CE se articula a través de una doble garantía, formal y material, que se refiere no solo a la tipificación de las conductas punibles, sino también al establecimiento de las sanciones aplicables.

(…) La queja de la recurrente en amparo concierne, en efecto, a la garantía material del derecho a la legalidad penal, en orden a asegurar la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes (por todas, STC 24/2004, de 24 de febrero, FJ 2), y que comprende, en el plano aplicativo de la norma, la prohibición de interpretaciones y aplicaciones irrazonables de las normas penales.

(…) ya se ha indicado que ese respeto a la literalidad de la norma penal no garantiza siempre una decisión sancionadora acorde con el derecho fundamental, dada la propia vaguedad y ambigüedad del lenguaje ordinario, la necesaria formulación abstracta de los preceptos y su inserción en un sistema normativo complejo. Por tal razón, a dicho criterio inicial debe añadirse un doble parámetro de razonabilidad: metodológica, de una parte, enjuiciando si la exégesis y subsunción de la norma no incurre en quiebras lógicas y es acorde a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica; y axiológica, de otra, enjuiciando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional” (F.J. 2º).

“El hecho de que el art. 139.2 LOREG configure la acción típica (el incumplimiento de las normas legalmente establecidas para la constitución de las juntas y mesas electorales) mediante la técnica de remisión a las normas legales que regulan las obligaciones de los funcionarios no es óbice para apreciar la precisión y claridad de su contenido, ni hace que quede fuera de dicho contenido una conducta como la enjuiciada.

(…) La sentencia impugnada considera probado que la recurrente alteró, mediante la actuación descrita, el proceso aleatorio de designación de miembros de las mesas electorales, excluyendo según su propio criterio, por completo ajeno a lo dispuesto en la normativa aplicable, a ciudadanos que habían sido seleccionados aleatoriamente por la aplicación informática habilitada a tal efecto.

(…) En suma, no se vislumbra que el razonamiento empleado en la sentencia impugnada en amparo para considerar que la conducta de la recurrente es constitutiva del delito electoral previsto y penado en el art. 139.2 LOREG incurra en quiebras manifiestamente ilógicas ni que alumbre un resultado extravagante que sea notoriamente opuesto a la orientación material de la norma penal aplicada o se inspire en criterios axiológicos contrarios a los principios constitucionales, por lo que ha de concluirse que no ha existido vulneración del derecho de la recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE)” (F.J. 4º) [Irene Rufo Rubio].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here