Extinción de pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, pagada por el padre y fijada en sentencia de divorcio, cuando aquéllos eran menores de edad. Inexistencia de situación de necesidad (arts. 237-4 y 237-13 CC de Cataluña), al haber quedado probado que, tras la muerte del abuelo paterno, recibieron en herencia, por mitad, la propiedad de tres inmuebles arrendados, obteniendo cada uno de ellos ingresos de 2.200 €, además de habérseles dejado a ambos, una cantidad superior a los 250.000 €. Si bien dicha herencia está sometida a administración de terceros, los administradores sufragan las cantidades que solicitan los hijos, si justifican la necesidad (por ejemplo, el pago de los estudios universitarios de uno de ellos y el alquiler de su vivienda).

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SAP Barcelona (Sc. 12ª) 30 de abril de 2025, rec. nº 228/2024.
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“(…) En materia de extinción de la pensión alimenticia establecida en favor de hijos mayores de edad, es constante el criterio de esta Audiencia Provincial, tanto esta Sección 12 como la Sección 18, que el momento en que el hijo mayor de edad por tener bienes propios puede procurarse la cobertura de sus necesidades, termina la obligación alimenticia fijada al tiempo del divorcio, a cargo del progenitor que habitualmente no convive con ellos. Así el art. 237-4 del Código Civil de Catalunya establece que solo se tiene derecho a alimentos si se necesita y la necesidad no deriva de causa que le sea imputable al propio alimentado. Y el art. 237-13 del mismo Código establece que la obligación de prestar alimentos se extingue entre otras causas por la mejor de las condiciones de vida del alimentado, de modo que haga innecesaria la prestación” (F.D. 2º).

“En el presente caso ha quedado probado que tanto Gloria como Oscar tras la muerte del abuelo paterno y la aceptación de la herencia con que les beneficio, han pasado a ser titulares por mitad de tres inmuebles arrendados en Barcelona, cuya rentabilidad supone unos 2200 € para cada uno y además recibieron una y otro una cantidad superior a los 250.000 €.

Consta que dicha herencia está sometida a administración, por lo que no tienen disponibilidad de la misma a su antojo, pero también consta que los administradores sufragan las cantidades que solicitan Gloria y Oscar si justifican la necesidad y así, por ejemplo, han pagado los estudios universitarios de Oscar y el alquiler de su vivienda en Barcelona.

Consta también que Oscar no vive con la madre en DIRECCION 000 sino que tiene domicilio propio en Barcelona y finalmente consta que Gloria no ha continuado los estudios, pero que en caso de continuarlos podría sufragarlos con su propio capital, tal como ha hecho su hermano.

En definitiva, no concurren ninguno de los presupuestos para mantener la obligación alimenticia, fijada hace16 años, a cargo del padre

Las alegaciones de la recurrente sobre la capacidad económica del padre, que también heredó, carecen de fundamento para sostener la obligación alimenticia, toda vez que el derecho de alimentos no se corresponde con una participación porcentual en los bienes y derechos del progenitor, sino en la existencia de necesidad e imposibilidad de cubrir por los propios medios dicha necesidad, lo que en el presente caso no concurre.

Es por ello que es correcta la decisión de extinguir las pensiones alimenticias en favor de los hijos, que el padre debía abonar a la madre” (F.D. 3º) [Julio Llop Tordera].

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