Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Se admite el decremento tras la prueba practicada en la vista (técnico tasador) y, en consecuencia, se anulan las liquidaciones.

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STS (Sala 3ª) de 22 de mayo de 2019, rec. nº 3464/2018.
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“El contenido interpretativo de las muchas sentencias dictadas sobre la cuestión que nos ocupa ha sido reiterado en todas ellas, con el siguiente tenor:

1º) Los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial. En este sentido, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios que hemos expresado en el fundamento de derecho Quinto, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 CE .

2º) El artículo 110.4 del TRLHL, sin embargo, es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total) porque, como señala la STC 59/2017 , «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene», o, dicho de otro modo, porque «imp[ide] a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5)». Esa nulidad total de dicho precepto, precisamente, es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial, y, en caso contrario, es la que habilita la plena aplicación de los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL.

Lo cual debe conllevar que se case y anule la sentencia recurrida, en tanto contiene un criterio contrario al que hemos establecido, ya que considera erróneamente que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL, sobre determinación de la base imponible del impuesto municipal que nos ocupa, han sido expulsados de modo absoluto e incondicional del ordenamiento jurídico, criterio que hemos rechazado formalmente, al afirmar que «(tales artículos) …a tenor de la interpretación que hemos hecho del fallo y del fundamento jurídico 5 de la STC 59/2017 , adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial’.” (F.D. 2º)

“Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Entrando en el debate suscitado en la instancia, como se ha dejado dicho el Juzgado resuelve aplicando la conocida como ‘tesis maximalista’, que conduce a anular todas las liquidaciones, y a considerar que no puede liquidarse y que los juzgados no pueden establecer sus propios parámetros para determinar si ha habido o no incremento, pues estarían reconstruyendo la norma, con la consiguiente quiebra de los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica. Añade la sentencia que aun acogiendo una posición intermedia, en línea de aportación de un indicio de prueba, dado que a la vista se ha llevado un técnico tasador, que indiciariamente aporta un decremento o una ausencia de incremento de valor del suelo, justifica la también la estimación del recurso.

Se discute por las partes en sus escritos de interposición y de oposición si existe prueba o no sobre el incremento de los terrenos y sobre la virtualidad de las pruebas aportadas, pero lo cierto es que, aún la parquedad del pronunciamiento judicial, no puede ponerse en cuestión que el Juzgado ha analizado la prueba practicada en el acto de la vista valorando que existe un decremento o al menos una ausencia de incremento. Ante ello resulta inútil por superfluo, retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia para que el Juzgado vuelva a valorar el material probatorio, por lo que resulta procedente confirmar la sentencia en este punto que conlleva la anulación de las liquidaciones” (F.D. 3º) [F.H.G.].

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