STS (Sala 1ª), de 7 de febrero de 2025, rec. nº 4535/2020
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“(…) El acuerdo objeto de impugnación, sobre la base de lo previsto en el art. 217 LSC y del art. 17 de los estatutos de la sociedad, fijó la retribución del administrador único de la sociedad en 90.000 euros. La impugnación del acuerdo no se basa en la infracción de la ley, ni de los estatutos, sino en que lesiona el interés social y en beneficio del socio mayoritario, que en cuanto administrador único es destinatario de la retribución (art. 204.1 LSC). Lo que nos traslada a las orientaciones para la fijación de la remuneración, contenidas en el art. 217.4 LSC:
‘4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables’.
La norma suministra algunas pautas que deben guiar la fijación de la remuneración, dentro del margen de discrecionalidad de la junta de socios, y, en casos patológicos en que sea impugnado el acuerdo, pueden guiar también la revisión judicial. Pero hemos de partir de que, en principio, la junta de socios es soberana para fijar el montante de la remuneración y la revisión judicial, por este cauce de la impugnación de los acuerdos sociales por lesión del interés social, se sitúa en el control del abuso que desvirtúa el sentido de la remuneración, que no deja de ser la retribución de una función con la carga de responsabilidad que lleva consigo. Siempre bajo la orientación legal de ‘promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad (…)’. El criterio aportado por la norma es la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento, así como los estándares de mercado de empresas comparables, si existieran.
3.En nuestro caso, el importe de la remuneración aprobado para el año 2017 era de 90.000 euros (brutos).La importancia de la sociedad y su situación económica en ese momento pueden venir determinadas por los siguientes factores: la sociedad, además de otros activos (dos inmuebles), era titular de un establecimiento hotelero, en el cual había hecho unas importantes reformas que le habían permitido mejorar su explotación, cuya gestión se encomendaba al grupo Barceló; el hotel había pasado de 110 unidades a 150, se construyó un parking con 56 plazas, y se instalaron tres restaurantes (antes había uno), y la sociedad pasó de tener24 trabajadores a más 100; de tal forma que en el año 2016, cuyo ejercicio se estaba terminando cuando se adoptó el acuerdo, los beneficios de la sociedad fueron de 2.879.090,86 euros. De la acreditación de esta información deja constancia la sentencia apelada y proviene esencialmente, entre otras pruebas, de la pericial del Sr. José Pedro.
La demanda de impugnación del acuerdo tomaba como referencia los resultados económicos del 2014,’que (…) colocaban a la sociedad en una situación muy delicada, hasta el punto de que podía considerarse que la misma estaba incursa en disolución por mantener un fondo de maniobra negativo’. La sentencia de primera instancia, con muy buen criterio y guiada por el informe pericial, toma como referencia los datos del ejercicio 2016, el inmediatamente anterior al ejercicio para el que se aprueba la retribución del administrador. Y la diferencia se debe, obviamente, a que en el 2016 ya se habían realizado las obras de modernización y ampliación del hotel, que permitieron aumentar mucho la facturación y el beneficio. Es lógico que para considerar la importancia de la sociedad y su situación económica acudamos a cómo se encontraba a finales de 2016, en el momento en que se adopta el acuerdo, y no anclarse en la situación de dos años antes, en plena reestructuración del establecimiento hotelero.
Con arreglo a los reseñados parámetros, referidos a finales de 2016, no se aprecia una desproporción desmesurada que desvirtúe el sentido de la remuneración, que es retribuir razonablemente la labor de administración de la sociedad, sin que sea un cauce espurio para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o la capitalización de la sociedad. A estos efectos es muy significativa la cifra de beneficios alcanzados en 2016 (2.879.090,86 euros), respecto de la que el importe de la retribución del administrador para el año siguiente (90.000 euros brutos) no se advierte desmesurado. Por otra parte, como se desprende del interrogatorio del Sr. Abilio, aunque la gestión del hotel se hubiera encomendado a otra empresa experta en gestión hotelera (Barceló), no se había vaciado la función del administrador de la sociedad y su responsabilidad.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia apelada”. (F.D. 3º) [Pablo Girgado Perandones]