
STS (Sala 1ª) de 02 de julio de 2025, rec. nº 8008/2023.
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“(…) como afirma la recurrente y sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, no nos hallamos ante daños permanentes sino continuados, pues toque lo que se imputa a los demandados no es la publicación en Internet de artículos aislados en los que se califica a la comunidad Amalurra como secta y a la propia demandante como líder mesiánica de la misma, o la realización de entrevistas en televisión y radio en las que reiteran tales comentarios y descalificaciones, o la apertura de otras páginas o sitios web que redirigen al blog o alojan las entrevistas, sino el diseño y puesta en marcha de un plan preconcebido para presionar/chantajear a la actora a fin de que cediera a sus pretensiones económicas, plan en el que se enmarcarían aquellas actuaciones, realizadas de forma regular y continuada a lo largo de un prolongado lapso de tiempo y que, precisamente por tal motivo, provocan un agravamiento cuantitativo y cualitativo del daño, tanto desde la perspectiva subjetiva (posibilidad de ampliación de la difusión o conocimiento por parte de terceros ajenos) y objetiva (la persistencia y reiteración apunta a la realidad y entidad del hecho imputado), lo que debe dar lugar a la calificación de los daños resultantes como daños continuados.
El que la consideración conjunta de las publicaciones realizadas sucesivamente entre 2008 y 2014nos lleve a concluir que nos encontramos ante daños continuados y que, en coherencia con ello, el plazo de caducidad no opere individualizadamente respecto de cada publicación, no puede convertir en perpetua la acción para proteger el derecho al honor de los afectados por lo publicado en la web, de modo que la acción no caduque hasta que esos contenidos sean eliminados de su sitio web, sino que el foco debe situarse en la última actuación o publicación, atribuible a los demandados y que forme parte de la cadena o conjunto inspirado por un mismo propósito. A partir de este momento, el plazo comienza a correr respecto de la pretensión fundada en tales daños, sin perjuicio de que, en caso de producirse nuevas publicaciones individualizadas de las anteriores, se inicie de nuevo el plazo, respecto de éstas y, desde su publicación en Internet (sentencias 596/2019, de 7de noviembre, 277/2020, de 10 de junio, y 115/2021, de 2 de marzo, y 1659/2023, de 27 de noviembre).
Cualquier otra interpretación conduciría a que la acción no caducaría mientras el dominio estuviera vigente, aunque no se reiteraran o sucedieran más publicaciones, manteniendo indefinidamente la responsabilidad del autor pese a su actitud pasiva, lo cual vaciaría de contenido la previsión legal.” (F.D.2º) [Manuel Patuel Pardo].


