Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad. Colocación de un dispositivo electrónico en la mirilla de una puerta, que permitía captar, grabar y almacenar en la nube la imagen de quienes entraban en el pasillo común (que separaba la vivienda de los demandados de la de enfrente), cada vez que detectaba movimiento y, por tanto, siempre que se abría la puerta del vecino: la instalación del dispositivo no pretendía garantizar la seguridad, sino “la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda”; que el dispositivo se activaba siempre que alguien se acercase a la vivienda de los demandantes (sin necesidad de llamar al timbre) y, cuando se abría la puerta de esta última, el dispositivo permitía ver y grabar el interior de la misma, pudiendo los demandados hacer” uso de las imágenes, sin control, en contra de lo dispuesto en art. 22.1 LOPDGDD.

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STS (Sala 1ª) de 17 de julio de 2025, rec. nº 5962/2024.
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“En la puerta de ambas viviendas existe una mirilla que permite ver lo que hay al otro lado de la puerta. En la vivienda DIRECCION001 se ha instalado en la mirilla un dispositivo electrónico que no cumple solamente una función de visor, sino que detecta automáticamente el movimiento y se puede configurar para tomar un ainstantánea y enviar una alerta al teléfono, o comenzar a grabar vídeo cuando se detecta movimiento, tiene una vista de 180 grados, visión nocturna infrarroja, habla directamente con quien está en la puerta, conexión wifi para transmitir vídeo y almacenamiento en la nube. Cuando se accede al espacio existente entre las puertas de ambas viviendas y, concretamente, cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes, suena un «clic» y se enciende el piloto rojo del dispositivo de la mirilla de la puerta de la vivienda de los demandados durante unos segundos.” (F.D.1º).

“En el presente caso, el juicio de proporcionalidad realizado por las sentencias de instancia es correcto y lleva a una conclusión distinta de la alcanzada en la sentencia 1399/2024, de 23 de octubre. La instalación del dispositivo en el caso objeto del presente recurso no respondió a problemas de seguridad (se trata de un edificio encuadrado en un recinto cerrado en el que existen otros dos edificios y dotado de un servicio de conserjería, y no existían problemas de seguridad), sino a la simple comodidad de los demandados, que estaban ausentes durante temporadas y tenían interés por saber si iba alguien a entregar algún paquete a su vivienda; el dispositivo se activa siempre que alguien acude a la vivienda de los demandantes, por la cercanía entre ambas puertas, sin necesidad de que hayan llamado al timbre de la vivienda de los demandados o intentado abrir su puerta; la situación enfrentada de ambas puertas, a una distancia mínima, supone que cuando se abre la puerta de la vivienda de los demandantes el dispositivo permite ver el interior de esa vivienda; no existen garantías de limitación al acceso de esas imágenes, antes al contrario, los demandados pueden hacer uso de ellas sin control, por lo que tampoco se cumplen las limitaciones impuestas por el art. 22.1 dela Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.” (F.D.2º) [Manuel Patuel Pardo].

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