Intromisión legítima en el derecho a la intimidad. Proporcionalidad de la medida: la instalación de cámaras de vigilancia de las zonas comunes fue decidida por la Junta de Propietarios de la comunidad, ante la previa existencia de actos vandálicos, con la “finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes”. Los dispositivos, aunque, instalados en cada planta, no permitían ver el interior de las viviendas; su existencia “era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante”; y se habían adoptado cautelas para custodiar las imágenes y para que el acceso a las mismas fuera restringido, ya que el sistema de grabación se encontraba en un cofre metálico, que sólo podía abrir el administrador de la finca, por lo que ningún vecino tenía acceso a ellas; además, se borraban cada 30 días.

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STS (Sala 1ª) de 10 de septiembre de 2025, rec. nº 2707/2020.
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“En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de video vigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.” (F.D.2º) [Manuel Patuel Pardo].

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