El investigado en una causa penal bajo secreto tiene derecho a conocer el contenido de las pruebas esenciales que fundamentan su ingreso en prisión.

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STC (Sala 1ª) de 23 de febrero de 2026, rec. nº 2153/2023.
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“(…) el respeto de los derechos a la libertad personal y de defensa exige reconocer que el secreto de las actuaciones no excluye el derecho de acceso para impugnar en términos fácticos y jurídicos la legalidad de la privación cautelar de libertad. (…) La garantía de acceso se limita a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la privación de libertad (…).

(…) La determinación de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar una Privación de libertad es, por lo tanto, una cuestión casuística que exige un análisis individualizado de cada supuesto. Sin perjuicio de este carácter casuístico, este Tribunal ha
procedido, con carácter ilustrativo, a enumerar cuáles son las fuentes de prueba que pueden
resultar esenciales para fundamentar una privación cautelar de libertad.

(…) Es evidente que al decir que el investigado tiene derecho a conocer las fuentes de prueba que podrían fundamentar su incriminación en unas diligencias penales, la doctrina de este Tribunal no se estaba limitando a exigir que se informe a la persona solamente cuál es la ‘clase’ o ‘naturaleza’ de las fuentes de prueba que le relacionan con los hechos, sino que a ello va necesariamente implícito el individualizar por la autoridad competente el ‘contenido’ de tales fuentes en el caso concreto.

Comunicar al afectado que está siendo investigado, o que se justifica su detención o el quedar en prisión provisional, por mor de un documento sin decir cuál; o por lo declarado por testigos no identificados (salvo que se hubieran declarado como testigos protegidos por el juez) o sin decir qué hechos dicen conocer; o en virtud del resultado de un informe pericial que se ignora qué persona o entidad lo suscribe y los datos que arroja; o gracias a una grabación telefónica o de otro tipo pero sin detallar su contenido, en absoluto puede considerarse que satisfaga el derecho de acceso a las actuaciones esenciales que ha sido reconocido por este Tribunal, como garantía de los derechos fundamentales a la libertad personal y a la defensa jurídica.

(iv) En lo que respecta a los medios de investigación tecnológica, la determinación de los “elementos esenciales” vendrá condicionada por la información obtenida del sistema tecnológico, en cuanto resulte relevante para la adopción de la decisión de prisión provisional (…).

(…) con la finalidad de reforzar la correcta aplicación de nuestra doctrina por los tribunales penales procede indicar que respecto del listado de fuentes de prueba (…) su concreción en una resolución judicial exige concretar los datos que permitan la identificación de dicha fuente, así como su contenido; siempre en el entendido de que tales fuentes de prueba -cuyo acceso haya sido solicitado por el investigado-, puedan fundamentar la decisión de privación de libertad por suponer un vínculo de conexión entre el hecho investigado y la persona investigada.

En resumen, un acceso “formal” a las actuaciones consistente en la remisión genérica al tipo de fuente, pero vacío de contenido o que incluya un relato parcial de la información no
garantiza el derecho a la defensa pues imposibilita o dificulta impugnar la decisión de privación de libertad.

Además, esta garantía de acceso a los elementos esenciales de la investigación debe mantenerse durante todo el tiempo en el que la persona investigada se encuentre privada de libertad, tanto en los recursos presentados frente a la resolución que decrete la medida cautelar, como en las ulteriores solicitudes para su revisión. Por lo tanto, el órgano judicial deberá facilitar el acceso al concreto medio de prueba que haya servido para fundamentar la prisión provisional, siempre que sea solicitado expresamente.

(…) la denegación de acceso a unos concretos elementos de las actuaciones o a parte de su contenido, no vulnerará el derecho de defensa del investigado si el órgano judicial justifica motivadamente que dichos elementos no tienen la consideración de “esenciales”, en cuanto que no resultan fundamentales, sustanciales o elementales para sostener la impugnación de la medida de privación de libertad. (…)” (F.D. 2º) [Elena de Luis García]

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