STS (Sala 1ª) de 30 de septiembre de 2016, rec. nº 2389/2014.
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“(…) para que concurra el referido interés casacional, no es en modo alguno necesario que sean por lo menos dos las Audiencias o las secciones de la misma Audiencia que vengan decidiendo de modo reiterado el problema jurídico planteado en sentido contrario a como lo ha hecho la sentencia recurrida (…)” (F.D.2º).
“(…) ‘La valoración del presente caso debe partir de la diferente naturaleza existente entre la obligación de alimento entre parientes y la obligación de alimentos a los hijos manifestada claramente, entre otros extremos, en el distinto fundamento que las informa, el valor referencial del principio de solidaridad familiar, por una parte, frente a un contenido básico derivado directamente de la relación de filiación (39.3 CE y 110 y 111 de Código Civil), la diferente finalidad y contenido de las mismas, el sustento básico para salvaguardar la vida del alimentista, por una parte, frente a una asistencia mucho más amplia que se extiende, estén o no estén en una situación de necesidad, a los gastos que ocasione el desarrollo de la personalidad de menor (10 CE y 154.2 del Código Civil) y, en suma, la distinta determinación y extinción según sea la naturaleza de la obligación de alimentos’ (…).
(…) La norma del artículo 148.I in fine CC, arriba citada, no implica que la obligación de alimentos entre parientes no exista y sea exigible -como ese mismo artículo empieza diciendo- «desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos». Y la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada (art. 112.I CC). (…)
(…) La justificación exacta para la desestimación de la demanda es la que alegó la representación (…) en su contestación y reiteró, con las mismas palabras, en su oposición al recurso de apelación: ‘ninguna petición de reembolso cabe de cantidades cuyo pago no puede ser exigible’; o, dicho con mayor precisión aún: cuyo pago ya no podría ser exigido.
Si el legislador, con la norma del artículo 148.I in fine CC , ha querido proteger al deudor de alimentos (…) frente al acreedor de los mismos (…) denegando a éste acción para exigir los alimentos correspondientes al periodo mediante entre la fecha en que se produjo el supuesto de hecho generador de la obligación (…), y la fecha en que se interpuso la demanda (…), comportaría una contradicción valorativa palmaria que tal protección legal decayera a favor de quien prestó aquellos alimentos (…) en lugar del deudor, y viene luego a reclamar a éste que le reembolse su importe. (…)
(…) Tradicionalmente, se ha justificado con la máxima ‘in praeteritum non vivitur’. Pero, si fuese esa la justificación, el alimentista nunca podría exigir al alimentante el pago de pensiones alimenticias atrasadas: vivió sin ellas; y lo contrario se desprende del artículo 1966.1ª CC . A lo que habría que añadir, contemplando la aplicación de aquella norma a la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a sus hijos menores de edad, que esa obligación no requiere que el hijo necesite los alimentos para subsistir.
La ratio de lo dispuesto en la frase final del artículo 148.I CC , lo que el legislador ha querido con tal disposición, es proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, a tenor del art. 1966.1ª CC ) a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos. (…)” (F.D.3º) [I.G.S.].