STS (Sala 3ª) de 19 de febrero de 2018, rec. nº 3833/2015.
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“En todos los casos se trata de un acuerdo de voluntades entre dos Administraciones, plasmado en un convenio suscrito para dar cumplimiento a un mandato constitucional y legal. En dichos convenios se ha pactado de forma clara e inequívoca que una de las partes ha de transferir a la otra unas determinadas partidas en unos plazos concretos. En el caso que nos ocupa, como sucedía en aquellos otros, el convenio fue incumplido por la parte obligada al pago aduciendo como único motivo del incumplimiento la falta de consignación presupuestaria suficiente.
La atenta lectura de estas sentencias a las que nos estamos refiriendo no deja lugar a dudas; y aun reconociendo que aquí, naturalmente, no están en juego ni la Ley Orgánica de Universidades ni el artículo 27.10 de la Constitución, como señala la Sala de instancia, lo cierto es que se aprecia una indudable similitud. Así, cabe destacar que, como sucedía en aquellos casos, el Plan al que se refiere la presente controversia no es una mera previsión de gasto que en la intención de las partes quedara supeditada a lo que establecieran las leyes de presupuestos correspondientes. Del Plan en su conjunto no se desprende que lo convenido fuera sólo una previsión, sino que se establece una obligación para el Gobierno, reflejada además en términos imperativos, sin indicar allí -y habría sido el momento lógico para hacerlo- que la obligación quedara condicionada a la disponibilidad de unos fondos que ya se cuantificaban y con los que ya se dotaba al Plan. El Plan surge tras una negociación y habla repetidamente de acuerdo. Al hablar de sus objetivos no utiliza el verbo ‘procurar’.
En fin, nada dice en contra de la exigibilidad de las obligaciones establecidas en el Plan la circunstancia de que sus estipulaciones no quedaran después exactamente reflejadas en aquellas Leyes de Presupuestos, o en algunas de ellas, pues jurídicamente son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito.” (F.D. 4º) [B.A.S.]
La atenta lectura de estas sentencias a las que nos estamos refiriendo no deja lugar a dudas; y aun reconociendo que aquí, naturalmente, no están en juego ni la Ley Orgánica de Universidades ni el artículo 27.10 de la Constitución, como señala la Sala de instancia, lo cierto es que se aprecia una indudable similitud. Así, cabe destacar que, como sucedía en aquellos casos, el Plan al que se refiere la presente controversia no es una mera previsión de gasto que en la intención de las partes quedara supeditada a lo que establecieran las leyes de presupuestos correspondientes. Del Plan en su conjunto no se desprende que lo convenido fuera sólo una previsión, sino que se establece una obligación para el Gobierno, reflejada además en términos imperativos, sin indicar allí -y habría sido el momento lógico para hacerlo- que la obligación quedara condicionada a la disponibilidad de unos fondos que ya se cuantificaban y con los que ya se dotaba al Plan. El Plan surge tras una negociación y habla repetidamente de acuerdo. Al hablar de sus objetivos no utiliza el verbo ‘procurar’.
En fin, nada dice en contra de la exigibilidad de las obligaciones establecidas en el Plan la circunstancia de que sus estipulaciones no quedaran después exactamente reflejadas en aquellas Leyes de Presupuestos, o en algunas de ellas, pues jurídicamente son cosas distintas el compromiso contraído y la existencia de crédito.” (F.D. 4º) [B.A.S.]