Sentencia Corte IDH, de 26 de febrero de 2016, caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica.
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Supuesto de hecho:
Los hechos del presente caso se relacionan con la aprobación del Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995, emitido por el Ministerio de Salud, el cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro (FIV) para parejas conyugales y regulaba su ejecución. La FIV fue practicada en Costa Rica entre 1995 y 2000.
El 7 de abril de 1995 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho Decreto Ejecutivo, utilizando diversos alegatos sobre violación del derecho a la vida. El 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Corte Suprema anuló por inconstitucional el Decreto Ejecutivo.
Nueve parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación. En todas las personas se evidenció: i) las causas de infertilidad de cada pareja; ii) los tratamientos a los cuales recurrieron para combatir dicha condición; iii) las razones por las cuales acudieron a la FIV; iv) los casos en que se interrumpió el tratamiento para realizar la FIV debido a la sentencia de la Sala Cuarta, y v) los casos en que las parejas debieron viajar al exterior para realizarse dicho procedimiento.
Derechos cuestionados:
Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.), Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad), Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), Artículo 24 (Igualdad ante la ley), Artículo 25 (Protección Judicial), Artículo 27 (Protección a la familia), Artículo 4 (Derecho a la vida), Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), Artículo 7 (Derecho a la libertad personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales).
Fallo:
“1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 56, 65 y 69 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación:
a) realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 329 de la Sentencia (punto dispositivo sexto de la Sentencia)
b) implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación, dirigidos a funcionarios judiciales (punto dispositivo séptimo de la Sentencia)
c) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 355, 363 y 373 de la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de las víctimas, y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo octavo de la Sentencia).
2. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 53 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la medida de reparación relativa a brindar a las víctimas atención psicológica gratuita, hasta por cuatro años, a través de sus instituciones estatales de salud especializadas (punto dispositivo quinto de la Sentencia).
3. Declarar que, en lo que respecta al cumplimiento del punto dispositivo segundo de la Sentencia y conforme a lo indicado en el Considerando 26, la prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida. En consecuencia, debe entenderse que la FIV está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio de dicho derecho tanto a nivel privado como público.
4. Disponer que, en lo que respecta al cumplimiento del punto dispositivo tercero de la Sentencia y conforme a lo indicado en el Considerando 36 de esta Resolución, se mantenga vigente el Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de 11 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que el órgano legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia.
5. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación relativas a:
a) que la prohibición de la FIV no puede producir efectos jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo tercero y el Considerando 26 de la presente Resolución (punto dispositivo segundo de la Sentencia)
b) la regulación de la FIV, y el establecimiento de sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida, de conformidad con lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto y los Considerandos 36 y 37 de la presente Resolución (punto dispositivo tercero de la Sentencia).
6. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación:
a) incluir la disponibilidad de la FIV dentro de los programas y tratamientos de infertilidad en la atención de salud del Estado, de conformidad con el deber de garantía respecto del principio de no discriminación (punto dispositivo cuarto de la Sentencia).
b) brindar a las víctimas atención psicológica gratuita, hasta por cuatro años, a través de sus instituciones estatales de salud especializadas (punto dispositivo quinto de la Sentencia).
7. Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
8. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 5 de septiembre de 2016, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 26, 36, 37, 46 y 48, así como con los puntos resolutivos segundo a séptimo de esta Resolución.
9. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
10. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” [R.A.I.].