Sentencia Corte IDH, de 03 de mayo de 2016, caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.
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Supuesto de hecho:
Los hechos del presente caso sucedieron entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 cuando la Fuerza Armada de El Salvador con el apoyo de la Fuerza Aérea salvadoreña, realizó una serie consecutiva de ejecuciones masivas, colectivas e indiscriminadas de civiles, en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz. Estos ataques se dieron en el marco de una supuesta operación de contrainsurgencia que formaba parte de una política de “tierra arrasada” planificada y ejecutada por el Estado.
Tras doce años de conflicto armado, el 16 de enero de 1992 se firmó el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades entre el Gobierno de El Salvador y el FMLN. El 23 de enero de 1992, la Asamblea Legislativa de la República de El
Salvador dictó el Decreto Legislativo Nº 147 denominado “Ley de Reconciliación Nacional”. El 20 de marzo de 1993, cinco días después de la presentación del Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa dictó la denominada “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”.
Derechos cuestionados:
Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos), Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad), Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión), Artículo 19 (Derecho de niño), Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada), Artículo 22 (Derecho de circulación y de residencia), Artículo 25 (Protección Judicial), Artículo 4 (Derecho a la vida), Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal), Artículo 7 (Derecho a la libertad personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales).
Fallo:
“1. De acuerdo a lo señalado en los Considerandos 18 a 23 de la presente Resolución, el Estado podrá dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 393 de la Sentencia sobre el reintegro de costas y gastos entregando al Arzobispado de la Iglesia Católica de San Salvador la cantidad ordenada por tal concepto, en los mismos términos que había sido ordenado a favor de la Oficina Tutela Legal de ese Arzobispado.
2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 25 y 26 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación de la Sentencia y su resumen oficial, dispuestas en el punto dispositivo décimo y párrafo 361 de la misma.
3. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de la medida correspondiente al reintegro de costas y gastos, y de las demás reparaciones pertinentes dictadas en la Sentencia.
4. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” [R.A.I].