Jurisprudencia CIDH: La responsabilidad internacional del Estado de Chile por la detención y censura sufridas por Humberto  Antonio Palamara Iribarne.

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Sentencia Corte IDH, de 1 de septiembre de 2016, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
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Supuesto de hecho:

Los hechos del presente caso se refieren a la prohibición de la publicación del libro titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”. El autor de dicho libro es Humberto Antonio Palamara Iribarne, asesor técnico de las Fuerzas Armadas. La publicación abordaba aspectos relacionados con la inteligencia  militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. Adicionalmente, se le incautaron los ejemplares del libro, los originales del texto, un disco que contenía el  texto íntegro y la matricería electroestática de la  publicación.

Como consecuencia de la negativa del señor Palamara Iribarne de detener la publicación de su libro, se inició en su contra un proceso penal por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. Asimismo, con base en los mismos hechos, se inició una investigación sumaria administrativa por la comisión de faltas administrativas.

En mayo de 1993 el señor Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, en la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En enero de 1995 el señor Palamara Iribarne fue condenado, como autor del delito de desacato, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 11 sueldos vitales, a la suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

 

Derechos cuestionados:

Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos), Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión), Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno), Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal), Artículo 8 (Garantías Judiciales), Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad).

 

Fallo:

1. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, ya que de conformidad con los Considerandos 16 y 34 de la presente Resolución, se encuentran pendientes de acatamiento:

a) adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia);

b) adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción militar, de forma tal que en caso de que se considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometido por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), y

c) garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia).

2. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de enero de 2017, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos dispositivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Sentencia, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 14, 17, 30, 31, 33, 35 y 37 de la presente Resolución.

3. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.” [Ricardo Andreu Ibáñez].

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