STS (Sala 1ª) de 27 de enero de 2017, rec. nº 2238/2015.
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“(…) La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión (STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado (STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: ‘Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (…) consideró, (…), que cualquiera que sea la duración de la pensión ‘nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada’, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas’. Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
4.- Si se está los ingresos que perciben en la actualidad ambos, en atención a sus respectivas fuentes, es evidente, (…), que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante.
El demandante percibe una pensión contributiva de 971 € mensuales, similar a sus ingresos cuando concertó con su esposa el convenio regulador.
La demandada, sin embargo, no tenía ingresos, a salvo los 180 € que como pensión compensatoria recibía del actor, y ahora tiene una pensión no contributiva de 388 €, con lo que su poder adquisitivo se ha visto aumentado en 208 €.
A ello se ha de sumar, (…), que el actor tiene su domicilio en una vivienda por la que paga una renta mensual de 380 € mensuales, mientras que la recurrente tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad.
Por todo ello el recurso no puede estimarse, reconociendo la Sala lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia” (F.D. 5º). [S.R.LL.]