Jurisprudencia: Contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). Interpretación sistemática de los artículos 23 y 29 a los efectos de la pérdida de la limitación de responsabilidad prevista para el transportista, su proyección en el artículo 62 LCTTM. Interpretación del artículo 27 (CMR) con relación a los intereses de la indemnización reclamada por la entidad aseguradora. Doctrina jurisprudencial aplicable. Derecho de repetición. Seguro de transporte. Limitación a la cuantía.

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STS (Sala 1ª) de 4 de julio de 2016, rec. nº 610/2014.
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“(…) 4. Con carácter general, debe señalarse que la previsión normativa del artículo 29 CMR, con relación a aquellos supuestos en los que la falta observada sea equiparable al dolo por la legislación del lugar, ha sido desarrollada en el actual régimen del artículo 62 de la Ley 15/2009, de 11 noviembre (LCTTM ), que establece que la limitación de la responsabilidad del porteador no opera cuando ‘el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción’.

En este contexto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, las sentencias núm. 382/2015, de 9 de Julio y la núm. 399/2015 de 10 julio, ha interpretado la formulación alternativa del artículo 62 LCTTM en el sentido de que resulta equiparable al dolo el daño ocasionado como consecuencia lógica o necesaria de la infracción de un deber jurídico conscientemente cometido por el deudor, sin necesidad del ‘animus’ o intención de perjudicar a otro (dolo eventual).

No obstante, llegados a este punto, y de acuerdo con la doctrina científica especializada en la materia, debe precisarse que el presupuesto conceptual de la formulación alternativa del precepto se centra, principalmente, en torno a la existencia de la ‘consciencia del porteador acerca del riesgo de producción del daño que opera sobre la mercancía objeto de transporte’. Consciencia del riesgo cuya valoración no se realiza de un modo subjetivo, ni tampoco de forma abstracta, sino de manera objetivable en función de las exigencias técnicas del transporte contratado, conforme a los datos técnicos que debe cumplir un porteador profesional. De esta forma, el porteador está en condiciones de conocer previamente las acciones, comportamientos o conductas que debe realizar, o evitar, a fin de cumplir con los parámetros objetivables de un porteador ‘diligente’, de acuerdo con las características técnicas del transporte solicitado. Por lo que, si no cumple con dichas acciones o conductas, consciente de los riesgos, el porteador podrá ser declarado responsable de los daños ocasionados a la mercancía, con la consiguiente pérdida del privilegio de limitación de responsabilidad (artículos 29 CMR y 62 LCTTM ).

En el presente caso, esto es lo que ocurre. Pese a que en las cartas de porte CMR no se especificara la instrucción de que el porte debía efectuarse a -20°C, el porteador debía saber de antemano, los concretos riesgos de la mercancía transportada de acuerdo con los elementales deberes que le incumbían como profesional del transporte. Que fueron advertidos expresamente por la empresa asegurada a las codemandadas y que justificó que el transporte se realizara mediante un camión frigorífico a temperatura controlada. Además, en las propias cajas transportadas se visualizaba, de forma preeminente y clara, el riesgo de la mercancía con la indicación en inglés de ‘store at -20oC’. Por lo que existió un claro incumplimiento no sólo del deber de observancia de las instrucciones acordadas para efectuar el transporte, sino también del elemental deber de examinar la mercancía antes del mismo para comprobar las condiciones en las que la debía ser transportada. De forma que, en función de las exigencias técnicas del transporte solicitado, y de su actividad profesional, el porteador estaba en condiciones de conocer el riesgo de la mercancía transportada y actuar en consecuencia.

(…)

Con carácter general, y en contra de lo argumentado por la parte recurrida, debe precisarse que la cuestión acerca de la procedencia y, en su caso, alcance, de la reclamación de los intereses de la indemnización por parte de la entidad aseguradora no responde a la posible contraposición de los artículos 27 CMR y 20 LCS, sino a la determinación del efecto de subrogación previsto en el artículo 43 de la LCS. En este sentido, y dentro del mecanismo de la subrogación legal que prevé el citado precepto, debe señalarse que aunque dicho efecto subrogatorio es superior a una mera acción de reembolso o de repetición, pues el subrogado ejercita el crédito adquirido de forma plena, en su integridad y con las facultades a él anexas (artículo 1212 del Código Civil), no obstante, en lo que respecta a la cuantía objeto de reclamación, el propio artículo 43 LCS determina el efecto de la subrogación ‘hasta el límite de la indemnización satisfecha’.
Por lo que si la cuantía efectivamente satisfecha por la entidad aseguradora al titular de la mercancía siniestrada, en concepto de la indemnización operada por el contrato de seguro, no comprende los referidos intereses, entonces quedan fuera de la reclamación que realice la entidad aseguradora por la vía de la subrogación legal prevista en el citado artículo. (F.D. 2º) [P.G.P.].

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