STS (Sala 1ª) de 15 de julio de 2015, rec. nº 1480/2013
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“(…) El recurrente centra su impugnación, con base en el artículo invocado, en el trato
discriminatorio que dispensa la sentencia recurrida a los socios minoritarios a quienes no reconoce el derecho a exigir que se incluya o se debata en la Junta determinados puntos en el orden del día, y sí a los propuestos por la mayoría. Nada tiene que ver este precepto, como se ha dicho, sino con el derecho ejercitado conforme al art. 100 LSA (hoy, art. 168 LSC) sobre el derecho de la minoría a solicitar la convocatoria de Junta General y el derecho de información del socio, según el art. 112 LSA (art. 96 LSC), que son objeto de motivos independientes en el presente recurso de casación.
(…) El punto primero del orden del día incluido por el consejo de administración hace referencia a materias propias de la sociedad demandada (Fugisa), mientras que los que la Junta acordó no eran de su competencia, hacen referencia a una sociedad ajena, por lo que no cabe alegar discriminación de trato de accionistas cuando los puntos son de distinta naturaleza o pertenecientes a distintas sociedades. Esta y no otra es la razón por la que el Tribunal entendió que debía tratarse el punto primero del orden del día (propuesto por la mayoría) y justificó que no se trataran los puntos 4º, 5º, 6º y 9º (propuestos por la minoría), al corresponder a una sociedad filial” (F.D. 5º).
(…) “En el presente supuesto, a una minoría cualificada del 48,79 por ciento del capital social de la demandada, no podía negarse a los actores la información solicitada bajo el pretexto de que la Junta considerara que no era de su competencia. Tratándose la sociedad sobre la que se solicita información, Gijonesa de Cementerios SAU, de una sociedad participada íntegramente por la demandada, no existen razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales, o contrarios al interés social, tanto menos cuando, ostentando Gijonesa de Cementerios, SAU la condición de sociedad unipersonal, sus decisiones son del socio único que ejerce las competencias de la junta general pudiendo ser ejercitadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
(…) La sociedad demandada no ha alegado ninguna razón objetiva para negar la información, tan solo el acuerdo formal de la junta que entendió que no era competente. Como señala la STS núm. 377/2012 de 13 de junio: ‘(…) la pretensión de limitar los derechos de la minoría cualificada a proponer la adopción de acuerdos, vetando aquellos que tengan por objeto obtener información sobre asuntos sociales que no están relacionados con asuntos consignados en el orden del día confeccionado por los administradores, al socaire de que la junta es un órgano decisorio sobre materias de su competencia, cercenaría de forma inadmisible el derecho autónomo de información de los socios -por más que habitualmente tenga finalidad instrumental en relación con la formación de la decisión de voto-, y permitiría a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter a la junta, extremos incompatibles con el deber de transparencia de quien gestiona bienes ajenos’. Es doctrina que la Sala considera aplicable al presente supuesto” (F.D. 7º) [P.R.P.]