SAP de Barcelona (Sección 12ª), de 10 de marzo 2016, rec. nº 724/2014.
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“(…) Se parte pues de la capacidad general para contraer matrimonio siendo ésta la situación fáctica y presuntiva a la vista del cumplimiento formal del conjunto de requisitos para la celebración del contrato matrimonial.
A partir de aquí corresponde a la parte que invoca la nulidad acreditar la falta de consentimiento, la afectación de las facultades del intelecto y/o de la voluntad y su directa correlación causal y ello a tenor de lo dispuesto en art. 217 de la LEC.
(…) la única prueba practicada en las actuaciones tendente a acreditar que la Sra. Gracia no pudo prestar el consentimiento, son los informes médicos antes referenciados. Ni una sola pregunta de las formuladas al Sr. Carlos Manuel por la parte recurrente en el acto de la vista persiguió verificar el estado mental de la Sra. Gracia en el año 2002 y en concreto el día del matrimonio. Todas las preguntas fueron de carácter patrimonial y sin incidencia en la acción de nulidad que por tanto únicamente se sustenta, como informó la letrada de la parte actora ahora recurrente en el trámite de conclusiones, en una afirmación genérica de un informe médico, folio 37 de que la Sra. Gracia adoptaba decisiones impulsivas y con escaso juicio de realidad.
(…) la mera alegación de la nulidad y el mero carácter impulsivo no es suficiente. El matrimonio se mantuvo durante siete años hasta el divorcio sin que ni siquiera en el curso de dicho proceso se invocara nada por la Sra. Gracia sobre la ausencia de consentimiento y los actos coetáneos y posteriores al matrimonio con la actividad patrimonial de los cónyuges evidencian una comunidad de intereses dentro de la sociedad de gananciales, la adopción de decisiones y su plasmación en documentos notariales y que permiten al mismo tiempo presumir que el consentimiento no estuvo viciado. (…), la prueba correspondía a la parte actora ex art. 217 LEC y la omisión de la misma y la presunción de regularidad y fiabilidad en la prestación del consentimiento ante Autoridad pública impiden otra solución que la que correctamente se adoptó en la sentencia recurrida” (F.D. 2º) [S.R.LL.].