STS (Sala 1ª) de 14 de septiembre de 2016, rec. nº 947/2015.
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“El recurso se formula contra la sentencia que condena a don Eusebio y Asociación El Agitador por vulneración del derecho a la propia imagen de don Horacio, demandante, con la publicación en el mes de febrero de 2011 -página web www.elagitador- de un montaje fotográfico, elaborado a partir de la foto del sr. Horacio, y condena a estos, ahora recurrentes, a indemnizarle en la cantidad de tres mil euros.” (F. D. 1º)
“Se formulan dos motivos. El primero por vulneración del artículo 20 CE en el que se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en juego – expresión imagen- que realiza la recurrida, defendiendo la prominencia del derecho a la libertad de expresión y de crítica a través del humor irónico o sarcástico y específicamente de la caricatura.
Se desestima.
La composición fotográfica está integrada por la parte superior del cuerpo del cómico Chiquito de La Calzada, al que se une la imagen real del rostro del actor, perteneciente a la Carrera Fiscal, a la entrada en el edificio principal de los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria.
(…) Esta Sala mantiene las conclusiones de la sentencia y rechaza lo que el recurso califica de ‘contexto significante’ de los acontecimientos políticos mediáticos relacionados con irregularidades urbanísticas y catastrales producidas en la urbanización en la que el señor Horacio tiene su vivienda, y con su intervención en un juicio con jurado en el que manifestó que había que combatir la corrupción, por pequeña que fuera. En efecto, una cosa es el contenido del artículo que la sentencia enmarca en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión de los demandados frente al derecho al honor del actor, y otra distinta la composición fotográfica que ilustra el artículo y que más que una caricatura es un verdadero insulto gráfico producido a partir de la imagen real del rostro del actor sobre el cuerpo de un conocido humorista a la entrada de un edificio judicial, sin ninguna finalidad de crítica política y social a diferencia del texto de la publicación.
Como recuerda el Ministerio Fiscal (…) ‘por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, dicho género no puede quedar por completo al margen de la protección que merezca el honor del personaje objeto de burla o, dicho de otra forma, el acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Así lo demuestra normativamente el propio art. 8.2 b) al exigir que la utilización de la caricatura se adecue al uso social; y así lo demuestra, también, la doctrina del Tribunal Constitucional al apreciar intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado ‘animus iocandi’ se utiliza ‘precisamente como instrumento del escarnio’.
La sentencia del Tribunal Constitucional 23/20120, de 27 de abril, desestimó el recurso de amparo formulado contra la misma, razonando que ‘en ocasiones la manipulación satírica de una fotografía puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente’, y que, como apreció la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2005, ‘cabe imaginar la difusión de caricaturas comercializadas por mero objetivo económico o incluso creadas con la específica intención de denigrar o difamar a las personas representadas’.” (F.D. 2º) [M.B.P.]