Jurisprudencia: derecho a la imagen: intromisión ilegítima: existencia: publicación en revista del corazón de fotografía de una actriz, captada en una terraza de un recinto privado, mientras leía sobre una tumbona junto a su pareja: inexistencia de un interés general a la libertad de información que justifique la intromisión: no es posible exigir a las personas con proyección social un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso: toma en consideración de los beneficios obtenidos por la revista para cuantificar la indemnización.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 14 de septiembre de 2016, rec. nº 2091/2014.
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“Se formula recurso de casación contra la sentencia que condena a Multiediciones Universales S.L, en la actualidad Heartst Magazines S.L, a abonar a doña María Angeles la cantidad de quince mil euros en concepto de daños y perjuicios morales le fueron ocasionados como consecuencia de la publicación de unas fotografías divulgadas por la revista ‘Qué me dices’, en fecha 15 de mayo de 2009.

Hecho probado de la sentencia es que las fotos publicadas para acompañar al reportaje ‘fueron tomadas en un momento privado y de intimidad de la actora cuando en una terraza de un recinto privado, estaba leyendo en una tumbona al lado de su pareja, y fueron captadas y publicadas sin que esta se percatara de que estaba siendo fotografiada, lo que de las mismas se evidencia, y publicadas sin su consentimiento y por tanto esta fue privada de su derecho a decidir, para consentirla o impedirla’.” (F.D. 1º)

“Se articulan dos motivos. En el primero se denuncia la infracción del artículo 20 CC, apartados a y d, por no haber sido ponderado adecuadamente, en su colisión con el derecho a la propia imagen de doña María Ángeles.

(…) Se desestima, en la forma también interesada por el Ministerio Fiscal.

(…) con independencia de que no se entiende desde una mínima lógica como puede contribuir a formar una opinión libre e indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático que una persona con notoriedad pública, conocida y merecida, aparezca en unas fotografías leyendo en una tumbona al lado de su pareja, ignorando además, el contenido de la lectura, a la que no alcanza la imagen, la jurisprudencia de esta Sala (…) es reiterada en el sentido de que ‘la intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también en un lugar público pero recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen’. Ni siquiera la notoriedad pública del personaje elimina el ámbito de protección de sus derechos fundamentales (a la propia imagen, y también a la intimidad) ‘en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen. (…) no es posible exigir un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados medios de comunicación’.

En efecto, la notoriedad pública de un personaje no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada. Tampoco supone que pierda el control sobre su imagen física, ya que se ha acreditado la inexistencia de consentimiento del recurrente a que se tomaran y divulgaran las fotos (…).” (F.D. 2º)

“En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 15 de mayo (…).

Se desestima, en la forma también interesada por el Ministerio Fiscal.

(…) La sentencia recurrida, por remisión a la del juzgado, toma en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria los parámetros establecidos en el artículo 9.3 de la Ley, en concreto los relativos a los gastos e ingresos de la revista ‘Que me dices’, en razón al número o ejemplar en el que se publicaron las imágenes y hace una estimación de los beneficios netos obtenidos de la publicación, superiores a los 32.150 euros declarados, para en su vista considerar ‘ponderado y equilibrado’ establecer una indemnización por vulneración del derecho a propia imagen de 15.000 euros. La conclusión es ponderada, lógica y no arbitraria, por lo que debe mantenerse.” (F.D. 3º) [M.B.P.]

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