STS (Sala 1ª) de 10 de noviembre de 2016, rec. nº 3318/2014.
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“El presente litigio versa sobre el conflicto entre el derecho fundamental a la libertad de información de la cadena televisiva autonómica demandada (Radio Televisión de la Región de Murcia 7RM) y los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la demandante- recurrente (D.a Tamara), quien, víctima de un episodio de violencia de género, sostuvo en un principio la existencia de intromisión ilegítima en tales derechos y además en el derecho al honor, esta última no mantenida ya en casación, a resultas de la difusión televisiva de su imagen y de algunos datos personales (nombre y lugar de residencia) con ocasión de la noticia que se ofreció en dicho medio sobre la celebración del juicio oral penal contra su expareja.
(…) La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: a) la noticia y la imagen de la demandante se obtuvieron en la vista del juicio oral y público (…): c) la demandante intervino en el proceso penal como acusación particular, asistida de abogado y procurador, sin que en ningún momento interesara la aplicación de la Ley 19/1994, que habría permitido la adopción de medidas restrictivas de la publicidad inmediata para los propios asistentes a la vista (incluidos todos los medios de comunicación), y tampoco solicitó la celebración de la vista a puerta cerrada ni la adopción de ninguna medida intermedia entre la audiencia pública y la celebración a puerta cerrada para excluir la entrada de determinados medios técnicos de captación o difusión de información, como cámaras fotográficas, de video o televisión (por ejemplo, el tratamiento a posteriori de las imágenes de forma que no pudiera reconocerse su rostro); d) al tratarse de información concerniente a procesos judiciales, era aplicable la jurisprudencia que considera que concurre el interés general implícito en cualquier información que afecte a hechos o sucesos de relevancia penal, más si cabe por cuanto los delitos que se juzgaban (maltrato físico y psicológico) tenían una importancia capital para la comunidad (…).
(…) La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso de apelación de la demandante y parcialmente la demanda, condenó a la demandada a eliminar de la información que constaba en su página web los contenidos consistentes en la imagen y datos personales de la demandante (…). (F.D. 1º)
“(…) la noticia difundida en los informativos de la televisión 7RM, propiedad de la entidad demandada, el día 16 de julio de 2009, a las 14.30 y a las 20.30 horas, fue del tenor literal siguiente:
-Informativo de las 14.30 h (…).
‘En Febrero de este año una vecina de Sangonera sufrió malos tratos a cargo de su pareja, un italiano al que conoció por Internet y que se vino a vivir con ella. El juicio ha sido esta mañana (16/07/2009). La Fiscalía pide casi 14 años de prisión para este acusado Cesareo, le imputan los delitos de secuestro, maltrato y robo y lesiones. La victima ha contado entre lágrimas que después de golpearla la ató a la cama e intentó sacar dinero de sus tarjetas. El acusado niega estos hechos, aunque reconoce que discutieron. El guardia civil que detuvo al italiano ha confirmado los hechos y lo ha hecho por videoconferencia, ya que se encuentra en Palma de Mallorca de vacaciones’.
-Informativo de las 20.30 h (…).
‘Un terrible episodio de violencia doméstica, su pareja un italiano que vivía con ella y que conoció a través de Internet le ató a la cama e intentó robarla. Hoy ha tenido lugar el juicio. Cesareo es un joven siciliano que se vino a España a vivir con una mujer a la que conoció por Internet, después de unos meses de difícil convivencia, su pareja Tamara le pide que se vaya, cosa a la que él se niega. Al poco tiempo ella descubre a Cesareo practicando obscenidades ante la cámara web del ordenador. Este hecho produce una discusión en la que, según ha contado la victima entre lágrimas, el acusado la golpeó, la amenazó con un cuchillo, la ató a la cama con los cables del ordenador e intentó sacar dinero con sus tarjetas de crédito. Ese momento lo aprovechó la víctima para llamar a la policía y salir a la calle, pero Cesareo se la encuentra en el portal y la vuelve a golpear, a la vista de todos. El acusado niega los hechos, en cambio los testigos avalan lo relatado, al igual que un guardia civil que colaboró en la detención y que ha declarado por videoconferencia porque está de vacaciones en Mallorca. La Fiscalía pide 14 años de prisión. El juicio ha quedado visto para sentencia’.
Según se comprueba visualizando el DVD incorporado a las actuaciones, en ambos casos, tras una breve introducción de la noticia por parte del presentador y la presentadora del informativo, se procedió a emitir un video, captado en la sala de vistas durante el juicio oral de la causa penal, en el que, entre las imágenes de los profesionales intervinientes, se puede ver el rostro de la demandante en primer plano, primero entrando en la sala y luego declarando. En el informativo del mediodía la imagen se ofreció en pantalla sin ningún rótulo que identificara a la demandante, y tampoco el presentador se refirió a ella por su nombre. Por el contrario, en el informativo nocturno las imágenes se acompañaron de una voz en off masculina, distinta de la voz de la presentadora, que se refirió al nombre de pila de la demandante (Tamara) justamente en el instante en que se reproducía en pantalla la imagen en primer plano antes referida. En los dos casos se aludió a la localidad de Sangonera (o Sangonera ‘La Verde’) como lugar de residencia de la víctima y de comisión de los hechos enjuiciados.
(…) Hasta que se acordó su borrado, los archivos de video quedaron a disposición del público para su consulta en la hemeroteca digital existente en la página web de la referida cadena televisiva, si bien el acceso solo era posible si se conocía el día, mes, año y hora en la que se había emitido dicha información, al no existir en la web un buscador de noticias.” (F.D. 2º)
“(…) el recurso, su único motivo debe ser estimado (…):
(…) El único punto controvertido es, por tanto, si la identificación de la demandante como víctima de los delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros planos de su rostro y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también comprendida en el derecho fundamental de la cadena de televisión demandada a transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba limitada por los derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a su propia imagen.
3.ª) Respecto de esta cuestión la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales (sentencia 547/2011, de 20 de julio), que se acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias 128/2011, de 1 de marzo, y 547/2011, de 20 de julio), pero también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia 547/2011, de 20 de julio).
4.ª) Precisamente en relación con las actuaciones y procedimientos sobre violencia de género, el art. 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece una protección reforzada de la intimidad de las víctimas, ‘en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia’ (apdo.1), facultando a los jueces para ‘acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas’ (apdo. 2).
5.ª) La circunstancia de que en el presente caso el órgano judicial no acordara esas medidas y la demandante hoy recurrente tampoco las solicitara, ni por sí misma ni mediante su abogado, omisiones que la sentencia recurrida considera relevantes para no apreciar una intromisión ilegítima en la intimidad y la imagen de la recurrente, no puede entenderse como una habilitación incondicionada a los medios que los eximiera de agotar la diligencia debida en el tratamiento de la información ponderando el daño que podían infligir a la víctima mediante la llamada ‘victimización secundaria’, que en este caso consistió en superponer al daño directamente causado por el delito el derivado de la exposición pública de su imagen y su intimidad al declarar en el acto del juicio oral.
6.ª) En definitiva, la cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas, bien utilizando procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su reconocimiento (sentencia 311/2013, de 8 de mayo). De igual modo, también debió evitar la mención de su nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sí solo para constituir intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del contenido de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio publicadas al día siguiente en otros medios.” (F.D. 5º)
“(…) La parte demandante solicitó una indemnización de 100.000 euros (…).
(…) aplicando en su conjunto los criterios del art. 9.3 de la LO 1/1982, en especial las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida (para lo que ha de tomarse en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido), esta sala considera que el daño moral sufrido por la demandante-recurrente resulta debidamente resarcido con una indemnización de 25.000 euros en atención a que en casación no se ha insistido ya en la ofensa al honor de la recurrente, el ámbito de la información no fue nacional y, en fin, el acceso a la misma en la página web de la demandada solo era posible, por carecer de buscador, conociendo de antemano la fecha u otros datos ajenos al contenido propio de la información cuestionada (…).” (F.D. 6º) [M.B.P.].