STS (Sala 1ª) de 20 de junio de 2016, rec. nº 2593/2013.
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[Salvador Dalí falleció el 23 de enero de 1989, estando vigente el testamento otorgado en 1982. La herencia fue aceptada por el Estado español por Real Decreto 185/1989, de 10 de febrero. Por Real Decreto 799/1995, de 19 de mayo, se encomendó al Ministerio de Cultura la administración y explotación de los Derechos de la Propiedad Intelectual de titularidad estatal derivados de la obra artística de Don Salvador Dalí.
En los artículos 3 de los Reales Decretos 799/1995, de 19 de mayo , y 403/1996, de 1 de marzo, se autorizó al Ministerio de Cultura para, mediante Orden Ministerial, a otorgar temporalmente de forma directa y con carácter exclusivo el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, propiedad inmaterial, de imagen, industrial, marcas, patentes y demás derechos derivados de la obra artística de D. Salvador Dalí a favor de la Fundación Gala-Salvador Dalí.
Las entidades Fundación Gala-Salvador Dalí, Demart Pro Arte, B.V. y Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, presentaron ante los juzgados mercantiles de Barcelona una demanda contra D. Mauricio y Faber Gotic, S.L en la que ejercitaban diversas acciones en defensa de derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual, de competencia desleal y de protección del derecho a la propia imagen.
El ejercicio de la acción de protección del derecho a la propia imagen, que es la que aquí interesa por ser la única que ha llegado a casación, se justificaba porque los demandados utilizaban el nombre y la imagen de Salvador Dalí (diversas fotografías del artista) para fines publicitarios y comerciales, pues tanto en el espacio de la exposición de las obras del artista que organizaban y explotaban los demandados como en los soportes que le servían de apoyo, difusión y promoción (folletos, carteles, paneles, bolsas, página web, etc.) se habían reproducido diversas fotografías y retratos de Salvador Dalí y se utilizaba constantemente su nombre Salvador Dalí o Dalí].
“(…) La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala, han reducido el ámbito objetivo del derecho fundamental a la propia imagen reconocido en el art. 18.1 de la Constitución y han excluido del mismo una serie de intereses puramente económicos o patrimoniales.
Como ya se apuntó en la STC 231/1988, FJ 3 y, sobre todo, en la STC 99/1994, el derecho constitucional a la propia imagen no se confunde con el derecho de toda persona a la explotación económica, comercial o publicitaria de su propia imagen, aunque obviamente la explotación comercial inconsentida -e incluso en determinadas circunstancias la consentida- de la imagen de una persona puede afectar a su derecho fundamental a la propia imagen.
La protección de los valores económicos, patrimoniales o comerciales de la imagen afectan a bienes jurídicos distintos de los que son propios de un derecho de la personalidad y por ello, aunque dignos de protección y efectivamente protegidos, no forman parte del contenido del derecho fundamental a la propia imagen del art. 18.1 CE . Dicho en otras palabras, a pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de ‘la necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma’ (STC 170/1987, de 30 de octubre, FJ 4), el derecho garantizado en el art. 18.1 CE , por su carácter ‘personalísimo’ ( STC 231/1988 , FJ 3), limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo’.
Como se ha dicho, también la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha recogido esta distinción. Debe distinguirse el derecho a la imagen, como derecho de la personalidad, esfera moral, relacionada con la dignidad humana y como derecho patrimonial, protegido por el Derecho pero ajeno a la faceta constitucional como derecho fundamental, lo que destaca el Tribunal Constitucional en sentencia 81/2001.
La demanda ha sido interpuesta cuando el titular de la imagen y el nombre, el artista Salvador Dalí, ya había fallecido. Tal circunstancia supone que sus derechos fundamentales de la personalidad, y en concreto el derecho a la propia imagen, se extinguieron con su fallecimiento, puesto que la muerte determina el fin de la personalidad civil de las personas físicas (art. 32 del Código Civil).
(…) Tal menoscabo de la memoria del difunto, al igual que la intromisión en su derecho fundamental a la propia imagen con anterioridad a su fallecimiento, puede producirse por la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga’ (art. 7.6 LO 1/1982). Pero ello no supone que las acciones relativas a la explotación comercial o publicitaria del nombre o la imagen del difunto, ajenas a cualquier menoscabo o lesión de su memoria, se encuadren en el ámbito de aplicación de la citada ley orgánica.
Tanto por la falta de designación de la fundación recurrente del modo exigido en el art. 4.1 LO 1/1982 como porque la protección que pretende no lo es de la memoria del difunto, sino de intereses de carácter estrictamente patrimonial, ajenos al ámbito de protección de la memoria del difunto en la citada ley orgánica, debe confirmarse la solución adoptada por la Audiencia Provincial sobre la falta de legitimación activa de la recurrente” (F.D. 3º) [D.G.G].