Jurisprudencia: derecho al honor: inexistencia de intromisión ilegítima: comentarios en off realizados en la retransmisión televisiva de un reportaje elaborado con cámara oculta sobre un jefe de Policía Local respecto del cual se usaban expresiones, como “sheriff”, “cacique”, “trapichear” o “deshonestidad”. Confirmación de la cuantía de la indemnización: no es necesaria una valoración específica de los daños, bastando una apreciación conjunta de los mismos.

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derechocivil

STS (Sala 1ª) de 31 de marzo de 2016, rec. nº 1419/2015.
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“El recurso de casación se formula contra la sentencia que niega, de un lado, a Don Amador, Cabo-Jefe de la Policía Local de Valdemorillo, protección a su derecho fundamental al honor frente a Mediaset España Comunicación, S.A y reconoce, de otro, que hubo intromisión en los derechos a la intimidad e imagen indemnizandole en una cantidad que considera insuficiente de diez mil euros. Los hechos tienen su origen en la emisión por la Cadena de Televisión Cuatro de dos capítulos del programa denominado ‘Diario de’, mediante la técnica de cámara oculta en el que se vertieron expresiones tales como ‘cacique, sheriff, trapichear, deshonestidad’ y se le vinculó con el denominado tráfico de animales exóticos, tarjeta de gasolina, venta de ropa falsificada y venta de los puntos del carnet de conducir.

La sentencia se argumenta por remisión a la del Juzgado, no obstante lo cual rebajó la indemnización de veinte mil a diez mil euros (…).

(…) lo que dijo el Juzgado es que las expresiones ‘sheriff, cacique, trapichear y deshonestidad’ no son afrentosas en sí mismas consideradas por cuanto las mismas son fruto del duro lenguaje periodístico del que se ha valido el programa televisivo y cuya calificación con tales adjetivos, no son sino consecuencia directa de la propia presentación que hizo el demandante de sí mismo al reportero como ‘el jefe’ y ‘el que manda’, con independencia de quien sea el Alcalde en el Municipio de Valdemorillo, siendo así que se vanagloria de ello; comentarios que fueron vertidos en ‘off’.” (F. D. 1º)

“El recurso tiene dos motivos. El primero se formula por infracción del artículo 18.1 CE, en relación con los artículos 7.2, 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, puesto que no se han respetado los límites doctrinales y jurisprudenciales del derecho al honor y existe un error en la ponderación entre los derechos al honor y a la libertad de expresión (…). El segundo por aplicación indebida de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley 1/1982, ya que no se han respetado los criterios de la norma para la fijación de la indemnización.

Los dos se desestiman.

1.- (…) La resolución judicial impugnada ha realizado el juicio de ponderación que se impone cuando se cuestiona si la libertad de expresión y de información compromete el derecho al honor protegido por el art. 18.1 CE, y lo ha hecho de forma correcta. En primer lugar, la base fáctica establecida en la sentencia se centra en las expresiones vertidas acerca de actor en el programa de investigación emitido por la cadena de televisión propiedad de la demandada, que fue grabado mediante la técnica de cámara oculta, en el ámbito de los denominados programas de investigación, y que se concreta en las siguientes: ‘cacique, trapicheo, sheriff, deshonestidad’; expresiones que son consecuencia de lo manifestado por el mismo, en la conversación mantenida con él, en la que se califica de ‘el jefe’ y ‘el que manda’ con independencia de quien sea el Alcalde.

(…) En segundo lugar, lo narrado en el reportaje, en aquellos otros aspectos en que pudieran ser atentatorios al derecho al honor del demandante, no son rumores carentes de toda constatación, o meras invenciones o insinuaciones sin una comprobación previa de su realidad, sino fruto de una información contrastada y diligente, como es el caso del supuesto tráfico de animales exóticos, que el actor vende o vendía, aunque niegue el calificativo de exóticos (canarios); de la tarjeta para el repostaje de determinados coches, aunque que se tratara de hechos ocurridos hace tres años y que fueron objeto de sanción administrativa; de la ropa falsificada, en el que el sr. Amador se había identificado como Jefe de la Policía ofreciéndose a facilitar dicha ropa y la persona que lo vende. Y de la venta de puntos de carnet de conducir, que no niega (‘de causa antigua’ y sin ‘ninguna relación con su actividad profesional’).

2.- (…) los extremos que contempla el artículo 9 de la Ley 1/1982 y que la fijación de la cantidad es arbitraria, pero lo que en realidad pretende es que esa cuantificación se acomode a sus legítimos intereses que no son coincidentes con los de la sentencia que ha tenido en cuenta la divulgación del programa en televisión de ámbito nacional, la repercusión en los diferentes medios telemáticos propios de las tecnologías y redes sociales existentes y la audiencia efectiva y los beneficios de la publicidad, para que se valoren otros extremos como la propagación de la vida privada a través de la televisión, la obtención de la información mediante cámara oculta, la pérdida profesional y de expectativas futuras ni la baja médica por causas psicológicas; lo que no es posible. La sentencia, ha partido en todo momento de la procedencia de la indemnización, por vulneración del derecho a la intimidad y a la imagen, para fijar su cuantía en los términos exigidos por el artículo 9.3 de la LO 1/1982, que no impone una valoración específica y autoriza una apreciación conjunta, como efectivamente realizó, sin que las alegaciones de la recurrente justifiquen la estimación del recurso (STS 1 de octubre 2015). En particular, descarta la enfermedad psíquica o las alteraciones profesionales sufridas por el actor como consecuencia de los hechos descritos.” (F.D. 2º) [M.B.P.]

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