Jurisprudencia: Derecho al honor. Inexistencia de intromisión ilegítima. Conflicto entre derecho al honor y derecho a la libertad de expresión. Expresiones vertidas por un abogado contra otra en escrito de queja dirigido a la comisión deontológica del colegio profesional. Situación de previo enfrentamiento. Veracidad de lo atribuido en el escrito. Inexistencia de daño moral.

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STS (Sala 1ª) de 24 de abril de 2018, rec. nº 1943/2017.
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“El demandante, abogado de profesión, recurre en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó la desestimación de su demanda tras considerar que las expresiones que le dirigió el demandado, también abogado, en un escrito de queja ante la comisión deontológica del colegio profesional al que ambos pertenecían, solo eran merecedoras de la sanción disciplinaria que efectivamente se le impuso, al no revestir suficiente gravedad para constituir una intromisión ilegítima en el honor. Se impugna el juicio de ponderación aduciendo, en síntesis, que las libertades de expresión e información no pueden amparar insultos ni la imputación de hechos inveraces susceptibles de menoscabar la reputación. (F.D. 1º).
 
“El recurso de casación se compone de un solo motivo, fundado en infracción del art. 7, apdos. 3, 4, 7 y 8, de la LO 1/1982, por prevalencia del derecho al honor. Sus argumentos son, en síntesis: (i) que contrariamente a lo que argumenta la sentencia recurrida, en ningún caso se transmitieron «hechos reales» sino falsos, pues el demandado imputó al demandante la comisión de un delito de apropiación indebida, se refirió a la existencia de otros juzgados de instrucción para decir que en ellos se seguían otras causas contra el demandante y aludió a que la Fiscalía de (…) consideraba que debía acabar en la cárcel, despreciando igualmente la verdad al omitir que la causa penal seguida contra el demandante había sido ya archivada; (ii) que además el demandado aportó al presente litigio parte de la documentación obrante en dicha causa penal, pese a que no era parte y las actuaciones sumariales son secretas para quienes no son parte, lo que entraña una actuación dolosa que puede incardinarse en el art. 7.4 LECrim; (iii) que además de injuriar al demandante con informaciones falsas, el demandado se regodeó dolosamente en su actuación, calificándola de entretenida e instando a los compañeros letrados a que se entretuvieran y divirtieran con la misma; (iv) que ninguna de esas conductas podían comprenderse en el ejercicio de las libertades de expresión e información, dado que estas no pueden invocarse para legitimar un pretendido derecho al insulto, no comprendiendo la primera «aquellas críticas que, aunque estén formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal»; y (v) que, en conclusión, resulta acreditada la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor, «al haber proferido el demandado expresiones peyorativas, inadecuadas, altaneras, impropias de la normal relación de los profesionales del derecho que cada día se acercan a los tribunales a impetrar justicia, donde han de imperar los principios de respeto y del bien entendido compañerismo entre estos, produciéndose un grave descrédito personal y menoscabando la imagen» del demandante, con el consiguiente daño moral que ha de ser objeto de resarcimiento en cuantía de 60.000 euros, por «la gravedad de los hechos relatados y su difusión». El demandado-recurrido ha interesado la desestimación del motivo tanto por causa de inadmisión como por razones de fondo. En síntesis, alega: (i) que el motivo es inadmisible por carencia manifiesta de fundamento al no respetar los hechos probados, en primer lugar porque se omite que el contenido del escrito de queja fue mera transcripción de los escritos de acusación particular y de la fiscalía en el procedimiento penal que en aquel momento se seguía contra demandante por un presunto delito de apropiación indebida en relación con una cooperativa que era su cliente, habiendo admitido el demandante en este litigio que fue juzgado por ese delito pero se apreció la prescripción, en segundo lugar porque en ningún caso se hizo referencia a la existencia de otros juzgados de instrucción en el sentido que se pretende de indicar que el demandante también estaba siendo investigado por un juzgado de instrucción de (…) y en tercer lugar porque no es verdad que el demandado aportara con el escrito de queja ninguna documentación procedente de aquel proceso penal en el que no había sido parte, sino que se limitó a decir que era vox populi lo que allí se había solicitado por la fiscalía y la acusación particular; y (ii) que en todo caso el motivo y el recurso deben desestimarse por razones de fondo al no existir intromisión ilegítima en el honor del recurrente, ya que las manifestaciones que se consideran ofensivas se ampararon en la libertad de expresión al realizarse en un escrito de queja ante la Comisión de Deontología Profesional del (…) que respondía, dándole réplica, a un previo ataque del hoy recurrente, sin que en dicho escrito se vertieran expresiones injuriosas ni de entidad o alcance suficiente para lesionar el honor ajeno, resultando además desproporcionada la indemnización solicitada por cuanto el escrito no tuvo difusión fuera del ámbito disciplinario colegial al que se dirigió. El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso por considerar correcta la sentencia recurrida en atención tanto a sus fundamentos como a los datos que se deducen del escrito de oposición (F.D. 2º).
 
“No se aprecian los óbices de admisibilidad alegados por la parte recurrida porque, como esta sala ha declarado en casos semejantes (sentencias 51/2017, de 27 de enero, y 1/2018, de 9 de enero), debe considerarse que la impugnación del juicio de ponderación está correctamente planteada desde una perspectiva sustancialmente jurídica y no fáctica cuando, como es el caso, de lo que se discrepa esencialmente es de las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida. En esta línea, y como recuerdan por ejemplo las sentencias 171/2016, de 17 de marzo, y 620/2016, de 10 de octubre, citadas por la sentencia 1/2018, de 9 de enero, «en la resolución de un recurso de casación que afecte a derechos fundamentales no se puede considerar como cuestión probatoria la valoración que sobre la afectación de tales derechos haya realizado el tribunal sentenciador, pues esta sala asume siempre una tarea de calificación jurídica en cuanto a los extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos que se afirman vulnerados, con el único límite de que no se desvirtúe la naturaleza del recurso de casación solicitando del Tribunal Supremo que se corrija la concreta fijación de los hechos efectuada en la sentencia recurrida o que se realice una nueva valoración de la prueba en su conjunto, lo que no ha sido el caso»” (F.D. 3º).
 
“Entrando por tanto a conocer del motivo, este debe ser desestimado por las siguientes razones: 1.ª) Como jurisprudencia más pertinente al caso, sobre la libertad de expresión en relación con el derecho de defensa, la sentencia 542/2015, de 30 de septiembre, resalta la importancia del contexto de polémica o enfrentamiento previo entre las partes para desestimar la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque las expresiones consideradas ofensivas no tenían la gravedad que se pretendía y se encontraban plenamente amparadas por la libertad de expresión del abogado en el ejercicio del derecho de defensa, «más aún si se toma en cuenta el encono existente entre los litigantes, reflejado claramente en los escritos y peticiones de la propia recurrente y que se ha plasmado en varios litigios civiles y penales seguidos entre las partes e incluso en las solicitudes formuladas por la recurrente para que se le otorgue licencia para interponer querella contra el demandado (o su abogada) por injurias y calumnias vertidas en juicio». En la misma línea, la sentencia 62/2013, de 5 de febrero, descartó el carácter ofensivo de las manifestaciones realizadas por una trabajadora tras ser despedida, contenidas tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda posteriormente presentada ante la jurisdicción social, al valorar en el juicio de ponderación, desde la perspectiva de la proporcionalidad, que las expresiones fueron vertidas en el seno de un proceso y en defensa de sus intereses en dicho ámbito, «siendo inherente que en la demanda se expresen una serie de opiniones y apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de los hechos que se denuncian», y que no constaba el empleo por la trabajadora demandada «de insultos o términos inequívocamente ofensivos que deban tenerse por innecesarios para explicitar la infracción que se denuncia y se afirma causada», ni «que se hubiera dado a las afirmaciones contenidas en la demanda una publicidad desmedida». 2.ª) Esta jurisprudencia es aplicable en el presente caso para excluir la ilegitimidad de la intromisión en atención a las siguientes consideraciones: A) El demandado-recurrido actuó en defensa de sus intereses, marco en el que se atenúa la carga ofensiva tanto de expresiones concretas como «mezquina actuación» cuanto del tono irónico empleado o la revelación de la situación procesal del demandante-recurrente -por más que este contenido no fuera necesario para la queja e incluso merezca calificarse de inapropiado-, pues el derecho de defensa permite explicar las apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de o relacionadas con los hechos que se denuncian y puede justificar que se informara de una conducta que, aun sin directa relación con la que motivó la queja, contribuía a reforzar los argumentos de esta queja del demandado en el sentido de no ser la primera vez que el demandante había actuado con la falta de ética que se denunciaba. B) Cuando el demandado formuló su queja era ya notorio el enfrentamiento entre ambos letrados al haberse encargado el hoy recurrente de la defensa de los intereses de un antiguo cliente del hoy recurrido y, consiguientemente, haber actuado como abogado demandante en el proceso de responsabilidad civil dirigido contra el segundo, en el que llegó a imputarle una conducta gravemente negligente por falta de pericia profesional, imputación que fue la que motivó la formulación de la queja. C) A la veracidad esencial de los hechos atribuidos al hoy recurrente en la queja del demandado se suma que en su comunicación -como soporte de la crítica que predominaba en la parte del texto considerada ofensiva- no se sobrepasó esa finalidad esencialmente crítica mediante términos inequívocamente denigrantes o vejatorios, por más que sea cuestionable la oportunidad de esa parte del escrito de queja. D) A lo anterior cabe añadir la escasa difusión del escrito de queja, al no haber salido del círculo de personas concretas a quienes iba dirigido (las que integraban los órganos administrativos del colegio que debían conocer del expediente disciplinario). E) Todas esas circunstancias diferencian este caso del resuelto por la sentencia 6/2014, de 17 de enero, que sí apreció la existencia de intromisión ilegítima en el honor porque entonces las imputaciones delictivas carecían de veracidad y además, después de haberse presentado el escrito en el colegio profesional por si el demandante pudiera haber incurrido en una falta deontológica, los demandados se lo facilitaron a un periodista para su difusión en un medio de comunicación local. F) En suma, tanto por el ámbito estrictamente profesional del conflicto como por el contexto y la necesaria ponderación de todas las circunstancias concurrentes, en particular los términos en que el hoy recurrente se había empleado en la demanda de responsabilidad civil contra el hoy recurrido y la efectiva existencia de actuaciones penales contra el hoy recurrente por una conducta profesionalmente grave y que finalizaron por apreciación de la prescripción del delito, debe considerarse correcto el juicio de ponderación del tribunal sentenciador en el sentido de que la intromisión en el honor del hoy recurrente por una parte del contenido del escrito de queja del hoy recurrido no alcanzó el grado de ilegitimidad exigible para justificar una condena con base en la LO 1/1982 (F.D. 4º) [E.A.P.].
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