Jurisprudencia: Diferencia acción de repetición del art. 43 LCS y acción de repetición del art. 1145 CC. Plazos de prescripción diversos.

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derechomercantil

STS (Sala 1ª) de 4 de mayo de 2016, rec. nº 2869/2014.
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“(…) Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida (art. 483.2.3o, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

La parte recurrente, en los dos motivos en que se articula el recurso de casación, parte de que la actora ejercitó en su demanda una acción de reembolso o subrogatoria, concluyendo a partir de tal extremo que el plazo de prescripción de la acción es de un año, o en su caso de dos años si se atiende al artículo 23 de la LCS, estando en consecuencia la acción ejercitada prescrita. Asimismo entiende, tras un examen detallado de la documental, que resulta procedente reducir el porcentaje que le incumbe abonar en el ámbito de la condena solidaria fijada por una previa sentencia penal.

La sentencia recurrida concluye que la acción ejercitada no es la de reembolso o subrogatoria como afirma la demandada, sino que se trata de una acción de repetición contemplada en el artículo 1145 del Código Civil ya que la aseguradora no reclama daño alguno causado por el demandado a su asegurado sino que reclama a un codeudor solidario la parte que le corresponde en la condena solidaria en su día impuesta por una previa sentencia penal. A partir de tal extremo señala que el plazo de prescripción es de quince años y por tanto la acción ejercitada no está prescrita. Asimismo señala que no existe prueba alguna que permita determinar una cuota o cuantía diferenciada para cada condenado.

En consecuencia la parte recurrente, en relación con el motivo primero, justifica el interés casacional con base en unas sentencias que versan sobre supuestos de hecho diversos al ahora examinado al centrarse las mismas en el plazo de prescripción de unas acciones distintas a la ejercitada, sentencias que por tanto no resultan aplicables al presente caso al haberse ejercitado por la demandante una acción de repetición del artículo 1145 del Código Civil, acción que de forma reiterada ha señalado esta Sala esta sujeta al plazo de prescripción de quince años.

A estos efectos debemos recordar que es doctrina de esta Sala que la calificación de las acciones ejercitadas corresponde a los órganos de instancia, cuya determinación al respecto ha de mantenerse en esta sede de no resultar ilógica, absurda o arbitraria (entre otras, SSTS 2-5-98 y 30-9-1999), lo que en ningún caso concurre en el presente caso habida cuenta del origen y naturaleza de los derechos ejercitados en el escrito de demanda y que se han sido declarados probados por las sentencias de instancia.

En cuanto al motivo segundo la parte recurrente parte de una base fáctica totalmente distinta a la señalada por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba practicada con la consecuencia de que las sentencias que se citan en fundamento del interés casacional responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado no resultando aplicables al presente caso.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (F.D. 3º) [P.G.P.].

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