Resolución de 28 de agosto de 2015 (197ª)
II.- Solicita la promotora el cambio del nombre, “Alexandra”, que consta en su inscripción de nacimiento por “Sandra”, exponiendo que este último es el que usa habitualmente y por el que es conocida en su entorno familiar, social y profesional, y el Juez Encargado dispone desestimar la petición formulada, por no existir uso habitual del nombre pretendido, mediante auto de 30 de agosto de 2013 que constituye el objeto del presente recurso.
III.- El Encargado del Registro Civil del domicilio tiene facultades para aprobar en expediente el cambio del nombre propio inscrito por el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4º y 365 del RRC), siempre que exista justa causa en la pretensión y que no haya perjuicio de tercero (cfr. 210 del RRC) y siempre que, además, el solicitado no infrinja las normas que regulan su imposición (cfr. arts. 54 LRC y 192 RRC), porque, como es obvio, no ha de poder lograrse, por la vía indirecta de un expediente de cambio, un nombre que en una inscripción inicial debe ser rechazado.
IV.- En este caso, no justificado el uso habitual del nombre propuesto, la competencia para aprobar el expediente no pertenece al Encargado sino al Ministerio de Justicia (cfr. arts. 57 LRC y 205 RRC) y, por delegación (Orden JUS/696/2015, de 16 de abril), a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
V.- Conviene, por tanto, examinar si la pretensión de la promotora puede ser acogida por esta vía, habida cuenta de que en el Registro Civil del domicilio se ha seguido la necesaria fase de instrucción del expediente de la competencia del Ministerio de Justicia (cfr. art 365 RRC) y de que poderosas razones de economía procesal aconsejan ese examen, ya que sería superfluo y desproporcionado con la causa (cfr. 354 del RRC) exigir la tramitación formal de otro expediente dirigido al mismo fin práctico.
VI.- A la cuestión planteada hay que darle una respuesta afirmativa ya que, aun cuando la prueba documental aportada al expediente es escasa y, por tanto, insuficiente para acreditar el uso habitual del nombre solicitado, la presentada con el escrito de recurso da constancia suficiente del uso alegado, ello permite apreciar la concurrencia de justa causa para el cambio, este no perjudica a tercero y, en definitiva, resultan cumplidos los requisitos específicos necesarios para la modificación (cfr. art. 206.III, RRC).