STC (Pleno) de 16 de noviembre de 2016, rec. nº 194/2016.
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“Aun reconociendo la posibilidad de que el Estado limite la oferta de empleo público a través de la técnica del tope máximo porcentual, ello no le permite establecer, además, los concretos sectores que se verían exceptuados. En suma, lo que vulnera la competencia autonómica es la predeterminación de los ámbitos en los que cabe la tasa de reposición del 10 por 100, pues se condiciona con ello la organización interna. (…) una justificación de relevancia económica que permita entender desde parámetros de constitucionalidad el fundamento estatal para identificar unos sectores en detrimento de los demás.” (F.J.1º)
“En efecto, la STC 178/2006, de 6 de junio, FJ 3, ya consideró que el Estado, en el ejercicio de su de competencia en materia de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE) y en virtud del principio de coordinación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas con la hacienda estatal (art. 156.1 CE), podía limitar la oferta de empleo público por parte de las Administraciones públicas y, singularmente, de las autonómicas, pues esa decisión tiene relación directa con los objetivos de política económica, en cuanto que está dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público como es el caso de los gastos de personal.
Sentado lo anterior, no puede negarse que la norma impugnada establece una limitación de sectores para los cuales se fija una tasa de reposición mínima y que, en dicha tarea, el art. 23.1.2 de la Ley 17/2012 ofrece menor margen al desarrollo autonómico que el precepto examinado en la STC 178/2006. Sin embargo, esa circunstancia no determina por sí sola la vulneración de la competencia autonómica en los términos denunciados. Al respecto conviene advertir que este precepto utiliza también la técnica del tope máximo porcentual y señala de forma amplia los sectores de la Administración a los que resulta aplicable la excepción a la aplicación de la tasa de reposición. De esta forma la Comunidad Autónoma, en el marco diseñado por la norma básica, dispone de margen de actuación para decidir, dentro de los sectores definidos, la aplicación de la tasa de reposición prevista en la ley estatal.
La cuestión guarda así relación con lo decidido en la STC 178/2006, FJ 3, en la que declaramos que “la limitación de la oferta de empleo público a través de la técnica del tope máximo porcentual, así como la utilización de criterios genéricos como el carácter absolutamente prioritario de los sectores, funciones y categorías en que debe concentrarse no predeterminan un resultado singular”. En este caso se emplea también el criterio del carácter prioritario, indicándose además expresamente los sectores afectados. Por tanto, la norma resulta compatible con las competencias de auto-organización que tiene asumidas la Comunidad Autónoma del País Vasco en el art. 10.2 EAPV.” (F.J.3º) [B.A.S.]