STS (Sala 1ª) de 15 de julio de 2016, rec. nº 1290/2015.
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“(…) Esta sala, en Pleno, manteniendo el criterio adoptado en la referida sentencia de 4 de julio de 2011, fija la doctrina siguiente:
Cabe que quien ha realizado un reconocimiento de complacencia de su paternidad ejercite una acción de impugnación de la paternidad, fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido. Si esa acción prospera, el reconocimiento devendrá ineficaz. La acción procedente será la regulada en el artículo 136 CC si la paternidad determinada legalmente por el reconocimiento es matrimonial en el momento de ejercicio de la acción; y será la que regula el artículo 140.II CC si la paternidad es no matrimonial y ha existido posesión de estado, aunque ésta no persista al tiempo del ejercicio de la acción” (F. D. 4º) [R.B.P.].