Jurisprudencia: El Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de protección del derecho al honor en el caso de inicio de proceso penal sobre los mismos hechos.

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jurisprudencia derecho procesal

STS (Sala 1ª) de 7 de diciembre de 2016, rec. nº 2528/2014.
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“(…) Se añade a ello que ‘En la demanda se adujo que el plazo de ejercicio de su pretensión comenzó en la fecha de notificación de la sentencia resolutoria del recurso de apelación penal; da por supuesto que la incoación de causa penal obsta al ejercicio de la acción civil de protección. Sin embargo el artículo 1°, 2, inciso inicial, de la citada Ley Orgánica, en la redacción que le dio la disposición final cuarta del Código Penal de 1995, dispone que «el carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9° de esta Ley», es decir, al proceso civil. Tampoco hay razón para entender, dada su generalidad, que el artículo 114, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal juega de distinto modo en el caso de delitos públicos y privados. Así pues nada impedía interponer la demanda en el plazo de cuatro años, aunque la pendencia de la causa penal (por cierto incoada el tres de marzo de 2004, casi medio año después) produjese la suspensión del proceso civil (sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de septiembre de 1998, treinta y uno de julio de 2000, veintidós de noviembre de 2002, veinte de marzo de 2007, veintiuno de julio de 2008, veintinueve de abril de 2009 y veinticinco de febrero de 2013 y 77/2002 del Tribunal Constitucional). Así pues la caducidad se consumó antes de la interposición de la demanda y ello acarrea por sí solo la imposibilidad de estimación’.

Dicha argumentación no se acomoda a la doctrina sostenida por esta sala que únicamente se pronuncia en tal sentido cuando se trata de delitos perseguibles sólo a instancia de parte (sentencia núm. 285/2009, de 29 de abril) y no cuando -como ocurrió en el caso- se actuó penalmente a instancia del Ministerio Fiscal.

En consecuencia no puede considerarse que la acción civil había caducado en el momento de la interposición de la demanda, ya que no habían transcurrido cuatro años desde la finalización del proceso penal, y por ello dicha consideración no puede justificar la desestimación de la demanda y sí la estimación de este primer motivo en el aspecto de que se trata” (F. D. 6º) [R.B.P.].

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