STS (Sala 3ª), de 15 de febrero de 2017, rec. nº 460/2015.
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“(…) La recurrente combatía la denegación de la acreditación para el Cuerpo de Profesores Titulares, pues alegaba que no había sido valorada correctamente la docencia y la formación académica, y se rechaza el alegato contenido en el escrito de demanda, al considerar que la se trata de una cuestión sometida a la discrecionalidad técnica del órgano calificador ‘al pretender sustituir el criterio del órgano calificador por el propio del recurrente, sin combatir los elementos reglados de dicha decisión calificadora, como tampoco puede esta Sala sustituir el núcleo de la decisión técnica adoptada por la suya propia, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo sobre la presunción de certeza de los órganos técnicos calificadores’” (F.D.1º),
“(…) De modo que el escrito de interposición se centra más en expresar una legítima queja sobre la valoración de los méritos realizada por la Administración, y no corregida por la sentencia recurrida, que en reprochar a la sentencia que se impugna infracciones normativas específicas que puedan dar lugar, siguiendo las razones indicadas, a casar y anular la sentencia. Recordemos que el recurso de casación, vigente antes de la reforma por la expresada Ley Orgánica 7/2015, se configura como un remedio procesal para depurar las infracciones, sustantivas y procesales, en que haya podido incurrir la Sala de instancia al interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. En todo caso, los méritos que han de valorarse para la obtención de la acreditación son los que se aportan y concurren en el momento de la solicitud, no los realizados con posterioridad a la misma que, como es obvio, no han sido examinados en los informes de los expertos ni tomados en consideración por la Administración. En consecuencia, procede desestimar el motivo invocado y declarar que no ha lugar al recurso de casación.” (F.D.4º) [B.A.S.]