Jurisprudencia: El Tribunal Supremo señala los documentos que pueden ser objeto material del delito falsario en el ámbito societario.

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jurisprudencia derecho penal

STS (Sala 2ª) de 17 de marzo de 2016, rec. nº 955/2015.
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“(…) El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un ‘numerus apertus’ en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, las que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado (STS 1458/2003, de 7-11). El delito se comete cuando se falsean las cuentas ‘de forma idónea’ para causar ‘un perjuicio económico’. Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).(…) el acusado, en contra de lo que alega en su recurso, sí elaboró un documento mediante el que ocultó en el ámbito jurídico la situación económica que de facto se había estado produciendo en la relación entre ambas cooperativas. (…), el acusado omita en el documento en que se plasma el activo y el pasivo una parte importante del saldo deudor que se había generado en los años precedentes por los préstamos y prestaciones de Tabaco a Florex. Ocultación que en la práctica suponía el impago de una deuda que en modo alguno había sido condonada, por lo que su falta de constancia en la formalización de la absorción conllevaba necesariamente un claro perjuicio económico para la sociedad cooperativa querellante” (F.D. 3º) [A.C.T.].

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