STS (Sala 3ª) de 19 de diciembre de 2016, rec. nº 1696/2015.
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“A la vista de los términos en que se suscita el debate es necesario retomar la cuestión sobre la competencia de este Tribunal Supremo en relación con estas cuestiones reguladas por normas autonómicas, que no puede ser otra que la de establecer si los mencionados preceptos reglamentarios de la normativa estatal sobre extranjería imponen, en todo caso, que la identificación de los extranjeros en cualquier actuación ante las Administraciones Públicas deben ineludiblemente acreditarse, además de con su documentación personal nacional, con la TIE expedida por las autoridades españolas. Solo ese debate es el que nos está autorizado por las competencias de este Tribunal Supremo al examinar el precepto autonómico, como presupuesto de la legalidad del concreto acto impugnado en la instancia.
Pues bien, centrado el debate en la forma expuesta es indudable que a los extranjeros, a quienes se reconocen los derechos del Título I de la Constitución (artículo 3 de la Ley Orgánica de 2000), es previsible que deba intervenir en procedimiento administrativos o incluso jurisdiccionales sin que esté en condiciones de obtener la TIE, porque no puede olvidarse que el artículo 24 de la Ley reconoce a los extranjeros, sin condición alguna, intervenir en la tramitación de los procedimientos administrativo con las ‘garantías previstas en la legislación general’, lo cual quebraría si se exigiera la acreditación de la personalidad con la exigencia de la TIE, porque en tanto no se pudiera obtener ésta quedaría ineficaz el derecho que se reconoce. Los extranjeros pueden estar interesados en procedimientos ante las autoridades españolas, como sería el de solicitar la residencia, antes de obtener esa documentación, intervención que, de interpretarse los preceptos reglamentarios en la forma pretendida por la Administración recurrente, quedarían frustradas. Incluso es de señalar que dándose en el caso de autos la peculiaridad de que uno de los solicitantes de la inscripción es residente con TIE, comportaría la posibilidad de que pudiera instar el reagrupamiento familiar que autoriza el artículo 17 de la Ley Orgánica, en cuanto la norma autonómica no impone condición alguna a la convivencia previa a la inscripción; en tanto que no podría obtener la inscripción que sería presupuesto de esa posibilidad.
Así pues, hemos de concluir que en modo alguno la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Extranjería , en cuanto dichos preceptos no imponen necesariamente que, en todo caso, las solicitudes de los extranjeros ante cualquier Administración Pública española requiera necesariamente la posesión de la TIE, único supuesto en que nos sería dable pronunciarnos sobre la pretendida nulidad del acto que se revisa en la instancia y que la Sala territorial, al interpretar el precepto reglamentario autonómico, no vulneró lo establecido en aquellos preceptos de naturaleza estatal”. (F.D. 3º) [B.A.S.].